SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
III.3.2. Respecto al derecho a la impugnación
En relación a esta denuncia, la parte impetrante de tutela tanto en su memorial de acción tutelar como en audiencia, alega que presentó su demanda contenciosa antes de la promulgación de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, norma referida a Ley Transitoria para la Tramitación de Los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, la misma que creó las Salas Especializadas tanto en el Tribunal Supremo de Justicia como en los Tribunales Departamentales, regulando en su art. 5 en relación al recurso de casación; asimismo, el art. 6 dispone que los procesos presentados con anterioridad a la vigencia de dicha Ley, continuarán siendo de competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, hasta su conclusión, conforme a normativa legal aplicable hasta antes de la promulgación de la referida Ley; -se entiende el Código de Procedimiento Civil-; en tal sentido, manifiesta que con base a ello, planteó el recurso de casación de acuerdo a lo que establece la normativa correspondiente para los procesos ordinarios, entendiendo que podían acudir a la instancia superior; empero, dicho medio de impugnación fue rechazado en razón a que se le señaló que no existe un Tribunal de mayor jerarquía, ya que la Ley 620 no reguló sobre los recursos de casación de los procesos contenciosos que deben continuar con la normativa del Código de Procedimiento Civil, esta última norma tampoco niega la posibilidad de impugnar las sentencias en única instancia, generándose un óbice legal que restringe la previsión constitucional establecida en el art. 180.II de la CPE, así como su derecho al debido proceso y a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde revisar la valoración de la prueba realizada dentro de los procesos judiciales o administrativos;
- Dicha línea jurisprudencial tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- :
- , qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente
- III.2. Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio
- el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho
- primera problemática
- III.3.2. Respecto al derecho a la impugnación
- segunda problemática
- Fragmento 22