SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2018 de 12 julio, cursante de fs. 134 vta. a 144, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes argumentos: a) La Sentencia que declara improbada la demanda interpuesta por el Comando de Ingeniería del Ejército y probada en parte la demanda reconvencional interpuesta por el GADOR, contiene en su estructura una relación de los antecedentes administrativos del proceso en cuestión, el contenido de la demanda, su ampliación, la contestación y reconvención, el auto de relación procesal, los antecedentes administrativos y procesales, y el análisis del problema jurídico planteado; b) El proceso contencioso por su naturaleza, reviste un juicio de puro de derecho; es decir, solo ingresa al análisis de la correcta aplicación de la ley, en este caso al control judicial y de legalidad sobre los actos ejercidos por el COMANING actualmente COFADENA sobre la demanda del pago de los certificados “31”, “32” y “33”, tramitados durante la vigencia del contrato “Proyecto de construcción tramo Quillacas-Villa Esperanza”, evidenciándose que se consideró la documentación presentada por COMANING y la efectiva elaboración de los certificados referidos, pronunciándose sobre la prueba presentada por el accionante y el cumplimiento de todos los plazos y cláusulas del contrato realizados entre partes, presentados tanto en la demanda principal y reconvencional; c) La Sentencia cuestionada a través de esta acción de defensa, puntualizó expresamente a efectos de su resolución que la controversia radica en que el ente contratante Gobernación de Oruro en su condición de recovencionista demostró que concurrieron las causales establecidas en los inc. c), d) y e) de la cláusula vigésima primera del contrato, habiendo seguido las reglas para la resolución del contrato por causales atribuibles al contratista, correspondiendo a norma la ejecución de las boletas de garantías otorgadas a su favor; por lo que, declaró improbada la demanda contenciosa y probada en parte la demanda reconvencional; d) No es evidente que la sentencia careciera de seguridad jurídica y tampoco que la misma vulnere el debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y búsqueda de la verdad material, entendida esta última para descubrir la verdad de los hechos; como se dijo, la naturaleza de la demanda contencioso deviene en un juicio eminentemente de puro derecho y no de hecho y mucho menos corresponde a esta instancia constitucional ingresar a valorar la prueba; y, e) La Sentencia 623/2017 contempló los parámetros establecidos para una resolución que guarda estrecha relación entre la fundamentación y la parte resolutiva; por lo tanto, no se advirtió lesión a la seguridad jurídica, ni al debido proceso, menos al derecho al trabajo; más aún, cuando el impetrante de tutela no explicó cuál sería la vulneración y afectación a los mismos, resultando una simple enunciación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde revisar la valoración de la prueba realizada dentro de los procesos judiciales o administrativos;
- Dicha línea jurisprudencial tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- :
- , qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente
- III.2. Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio
- el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho
- primera problemática
- III.3.2. Respecto al derecho a la impugnación
- segunda problemática
- Fragmento 22