SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La presente acción de amparo constitucional, emerge de una demanda contenciosa instaurada por la COFADENA (ex Comando de Ingeniería del Ejercito COMANING) contra el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro (GADOR) (ex Prefectura Departamental), ante el Tribunal Supremo de Justicia por adeudos pendientes de pago por incumplimiento de contrato y devolución de descuentos injustificados y en la cual se solicitó como medida precautoria la suspensión de la ejecución de las boletas de garantías; es así que, en la misma demanda presentaron prueba fehaciente, fidedigna y superabundante, respecto al impago de los certificados de pago “31”, “32” y “33” con los cuales se probó objetivamente la pretensión de la demanda.
El 8 de septiembre de 2014, el entonces COMANING amplió la demanda y solicitó como medida precautoria la suspensión de la ejecución de pólizas de garantía; toda vez que, no existía conciliación alguna entre partes, además de la existencia de pagos pendientes de parte de la Gobernación de Oruro; a tal efecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo (AS) 160/2015 de 21 de julio, resolvió disponer la suspensión de la ejecución de las boletas de garantía y ordenó su notificación a la aseguradora CREDINFORM International S.A. para el efecto.
Señala que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Sentencia 623/2017 de 22 de agosto -la cual les fue notificada el 8 de enero de 2018-, declarando improbada la demanda contenciosa y probada en parte la demanda reconvencional interpuesta por el GADOR, dejando sin efecto la suspensión de la ejecución de las boletas de garantía que habían sido dispuestas por el AS 160/2015.
Alega que, dicha sentencia realizó una incorrecta aplicación de los arts. 1286 del Código Civil (CC) y 145.I del Código Procesal Civil (CPC) respecto a la valoración de la prueba, incurriendo también en una errada valoración de la prueba aportada en la demanda, inobservando el principio de verdad material, en el entendido de que el Juez debe averiguar la verdad material en relación a los hechos alegados por las partes y en base a los medios producidos, realizando un análisis integral con el fin de dictar una sentencia justa; empero, ello no sucedió, y más bien las autoridades demandadas infringieron en una incorrecta aplicación de la norma sustantiva y adjetiva al no valorar suficientemente los certificados impagos “31”, “32” y “33”, así como no fudamentaron en relación a la falta de firmas tanto de la supervisión como la del fiscal, debido a la no vigencia del contrato de supervisión; situación que fue demostrada con la notas que cursan en el expediente.
Agrega que, la Cláusula Vigésima Octava del contrato administrativo señala que el pago será paralelo al avance de obra, debiendo el contratista presentar para cada pago la correspondiente planilla o certificado al Supervisor y los informes de avance de obra, aspectos que fueron cumplidos por parte del Comando de Ingeniería; asimismo, demostraron con prueba documental que el retraso en el trámite para el pago de los mismos fue debido a que para entonces no estaba vigente el contrato de Supervisión, de manera que se hizo los reclamos correspondientes a la parte contratante sobre el no pago de los certificados desde el mes de noviembre de 2009, lo cual puede evidenciarse en el expediente.
Exigieron también la falta de cancelación de los tres certificados de pago referidos, así como la ausencia de supervisión fiscal, el mismo que perjudicó el avance en el cronograma de la obra, situación que imposibilitó realizar cualquier reclamo; motivo por el cual, se comunicó la paralización de la obra y se pidió se solucione dicho problema a través de notas P-3 OP.TEC. 102/10, 128/10 y 129/10, que cursan en el expediente, así como también los certificados “31” de 31 de noviembre de 2009, “32” de 5 de marzo de 2010 y “33” de 30 de mayo de igual año, cada uno junto con la planilla de avance, documentación sobre las especificaciones del avance de la obra, debidamente firmadas por el Superintendente de Obras; sin embargo, la Sentencia emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que revisados los antecedentes del expediente, no consta en ninguno de esos documentos la fecha de su presentación ante la supervisión, como tampoco alguna nota que refleje su devolución o haya negado su tramitación, más aun cuando en la documentación de las planillas se observan copias de los libros de órdenes que evidencian una comunicación fluida y permanente con la supervisión; dichas alegaciones no son evidentes, ya que como se tiene señalado, los certificados consignan las fechas correspondientes y fueron presentadas a la parte contratante y en cuanto a la documentación del libro de órdenes, los mismos datan de fechas anteriores a la presentación de los certificados de pago; todo ello evidencia la incongruencia y falta de valoración minuciosa de la prueba documental presentada, que ocasiona vulneración al debido proceso y que al no existir instancia superior en la jurisdicción ordinaria debe ser analizado a través de esta acción de defensa.
Refiere que, en la gestión en que fue presentada la demanda -24 de julio de 2014- no existían las Salas Especializadas en el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que conforme al art. 775 del anterior CPC, la que tramitaba en única instancia era la Sala Plena de dicho Tribunal; posteriormente la Ley Transitoria para la Tramitacion de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014- creó las Salas Especializadas para conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas; en ese sentido, de acuerdo al art. 6 de la referida ley, la Sala Plena debía seguir con la sustanciación de la demanda iniciada hasta su conclusión y el art. 5 de la misma ley dispuso que en los procesos contenciosos tramitados en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Plena del mismo Tribunal, lo cual generó un óbice legal para su caso, debido a que la Ley 620 no señala nada en relación al recurso de casación reglada en la misma, provocándoles indefensión al no poder recurrir la sentencia cuestionada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde revisar la valoración de la prueba realizada dentro de los procesos judiciales o administrativos;
- Dicha línea jurisprudencial tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- :
- , qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente
- III.2. Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio
- el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho
- primera problemática
- III.3.2. Respecto al derecho a la impugnación
- segunda problemática
- Fragmento 22