SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2019-S2

Fecha: 24-May-2019

directamente u otra en su nombre con poder suficiente.

Por su parte el art. 52 del CPCo, en relación a la legitimación activa señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta por: 1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente. 2. El Ministerio Público. 3. La Defensoría del Pueblo. 4. La Procuraduría General del Estado. 5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia” (las negrillas son añadidas).

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional recogiendo éste mandato y ante la ausencia de un requisito de forma como el de la acreditación de la legitimación activa, ha establecido que una acción de amparo constitucional no podría ser interpuesta sin que se acredite la personería del demandante de tutela, tomando en cuenta que es un requisito de admisión, sin el cual no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, entendimiento que guarda armonía con la normativa precedentemente citada, consiguientemente, la ausencia de personería, importa estar ante la falta de legitimación activa; toda vez que, entre los requisitos formales que se deben cumplir a tiempo de formular una acción de amparo constitucional se encuentra la obligación de acreditar la personería del o los impetrantes de tutela, lo que conlleva la demostración de la legitimación activa; es decir, que ésta deba interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto; razón por la cual, ésta persona está facultada a interponer la acción de amparo constitucional personalmente o mediante un representante legal con poder especial suficiente y bastante, pues de lo contrario, la demanda debe ser observada por el incumplimiento del aludido requisito de forma, por el tribunal o juez de garantías a tiempo de la admisión de dicha demanda tutelar, otorgándole a la parte accionante el término de tres días, a fin de que subsane tal observación; no obstante, si el proceso fue tramitado sin el cumplimiento de ese requisito, a tiempo de emitirse la resolución que corresponda debe denegarse la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.