SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2019-S2
Fecha: 24-May-2019
por otra a su nombre con poder suficiente
La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, establece: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas fueron agregadas).
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo alusión al art. 129.I de la CPE señaló, que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Norma Suprema, en el presente caso los presuntos afectados, también serían los miembros restantes del directorio ya referido, así como los ciudadanos de la junta vecinal “Los Claveles”, quienes conforme se constató, en ningún momento otorgaron poder de representación a los -ahora accionantes-; motivo por el cual, se concluye que Fredy Froilan Ocampo Ledezma y Florentino Fuentes Saucedo, carecen de legitimación activa para plantear esta acción tutelar, lo que impide ingresar al examen de fondo.
Consiguientemente, y tomando en cuenta que la presente acción de defensa, tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir, correspondía que los vecinos y el directorio de la junta vecinal “Los Claveles” afectados con las Resoluciones Municipales, otorguen poder notariado especifico y suficiente en favor de los impetrantes de tutela, para que éstos actúen legalmente en su nombre y representación.
Por otra parte, es pertinente en el presente caso, hacer referencia a la legitimación pasiva citada en el Fundamento Jurídico III.2, por cuanto es otro de los requisitos que el tribunal o juez de garantías, debió observar al momento de admitir la presente acción tutelar, ello en el entendido de que la legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la lesión a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción de amparo constitucional, que en el presente caso, tampoco fue identificada de manera adecuada, por cuanto si bien las Resoluciones Municipales emitidas durante la tramitación de la personería jurídica de la OTB, fueron suscritas por el Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de Tiquipaya, las mismas emergieron del Pleno del ente deliberante, consiguientemente la demanda tutelar debió dirigirse al Pleno del Concejo Municipal de Tiquipaya y no sólo a las autoridades demandadas en la presente acción de defensa.
En ese entendido, correspondía a la Jueza de garantías en el caso concreto, en la etapa de admisión de la demanda, observar el cumplimiento de ambos requisitos; es decir, tanto el que corresponde a la legitimación activa de los accionantes y la legitimación pasiva de los demandados, otorgándoles el plazo de tres días para subsanar las mismas; empero, como ello no ocurrió en ese momento procesal, sino de manera posterior, motivando la denegatoria de la tutela, aunque lo óptimo sería que éstas exigencias sean advertidas previamente, para dar la oportunidad a la parte demandante de tutela de salvar estos requerimientos formales y posibilitar que el tribunal o juez de garantías, se pronuncie en fondo del problema planteado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por otra a su nombre con poder suficiente
- directamente u otra en su nombre con poder suficiente.
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efectos de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra
- La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- Fragmento 14
- III.3.
- Fragmento 16
- CONFIRMAR