SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2019-S1
Sucre, 22 de mayo de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 27034-2019-55-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 29/2018 de 24 de diciembre, cursante de fs. 184 a 187 vta. pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Hugo Melgar Souza y Selva Andrea Leaños Melgar en representación sin mandato de Javier Mizutani Ledezma contra Mariela Amparo Gutiérrez Vásquez, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segunda del Plan 3000; Aidee Banegas Collazo, Carlos Candía Justiniano, Walter Roberto Paredes Villarroel, Gustavo Adolfo Ríos Guaygua, Fiscales de Materia; Oscar Quispe Canaviri y Erwin Gonzales Macías, Policías Investigadores de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del Plan 3000; todos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2018, cursante de fs. 4 a 7 vta., la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado el 5 de abril de 2018 por Denald Andrés Chávez Egüez en su contra, el inicio de investigación fue comunicado a la Jueza de control jurisdiccional en igual fecha, además existió solicitud de ampliación de investigaciones por parte del Ministerio Público el 6 de junio de ese año; es decir, después de treinta días de vencido el plazo de la etapa preliminar.
Señala que en dicho proceso, de manera sorpresiva apareció en el cuaderno de investigaciones, un acta de incomparecencia y un informe de 10 del mismo mes y año, elaborados por el policía Oscar Quispe Canaviri, cuando aún el Director de la FELCC del Plan 3000 no le designó como investigador del caso, demostrando con ese informe una clara parcialización hacia la parte denunciante, todo con el fin de sorprender la buena fe de las autoridades para que se dicte un posible mandamiento de aprehensión, aspecto que hizo desconfiar de la idoneidad del trabajo de investigación que pudo realizar, cuyos actos arbitrarios pueden generar nulidad de actuaciones por faltar a la verdad y vulnerar el debido proceso.
Manifestó que, en la audiencia de su declaración informativa no estaban los Fiscales de Materia, por ello, sus abogados pidieron se realice el acta respectiva; es más, la parte denunciante el 6 de julio de 2018 pidió se designe investigador para el caso, también que se señale nuevo día y hora de audiencia.
Es así que, la representante del Ministerio Público Aidee Banegas Collazo mediante decreto de la fecha supra referida, con la finalidad de continuar las investigaciones, requirió se designe un investigador en reemplazo del policía Gari Andrés Yucra, cursando a ese efecto oficio de 19 del mismo mes y año, firmado por Carlos Candía Justiniano, Fiscal de Materia dirigido al Director de la FELCC del Plan 3000, requiriendo la reasignación de un investigador, recayendo dicha designación al policía Oscar Quispe Canaviri recién el 19 del mes y año citados.
Refiere que, el 3 de agosto de 2018, los representantes del Ministerio Público, presentaron memorial solicitando dejar sin efecto la conminatoria emitida, pidiendo otra ampliación por veinte días más, haciendo un total de cien días, no obstante que en materia penal la complementación de investigación con el plazo vencido conforme precisó la SCP 0691/2016-S3 de 14 de junio, se constituye en defecto absoluto no susceptible de convalidación que conlleva la nulidad de obrados.
Señala que, el 8 de agosto de 2018, los Fiscales de Materia Aidee Banegas Collazo y Carlos Candía Justiniano, emitieron orden de aprehensión en su contra, fundamentando según su lógica, que el certificado médico forense adjuntado el 30 de julio de ese año, no establecía días de impedimento, aspecto suficiente para que esas autoridades emitan dicha orden, la cual desde el momento de su firma y sello constituye una persecución ilegal, arbitraria y lesiva a sus derechos constitucionales dejándole en indefensión sin valorar previamente que: a) Fue notificado el 27 de julio del indicado año con un requerimiento fiscal de 26 del mes y año citados, para la atención del correspondiente galeno de turno del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) a objeto que certifique su estado de salud en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación; b) Asimismo, se evidencia que el 30 de ese mes y año fue atendido por la respectiva profesional clínica de turno que dio cumplimiento al requerimiento fiscal, que pidió certificación de su estado de salud, no pudiendo extralimitarse conforme a los puntos solicitados; y, c) Por ende, no se debía expedir una orden de aprehensión en su contra, porque supuestamente el certificado de evaluación emitido no establecía días de impedimento, siendo que acreditaba que su persona padecía de infección respiratoria aguda.
Aduce que el 28 de agosto de 2018, interpuso incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa ante la Jueza de control jurisdiccional, por haberse vulnerado sus derechos y garantías en etapa preliminar como son los derechos al debido proceso, presunción de inocencia y a la defensa; que no son susceptibles de convalidación; empero, el mismo no fue resuelto.
Finalmente señala que “hoy viernes” 21 de diciembre de 2018, al promediar las 5:30 hrs., es decir en horas inhábiles, sin el debido control jurisdiccional, no obstante de tener conocimiento que su incidente de nulidad aun no fue resuelto, fue aprehendido por funcionarios policiales en la zona del Aeropuerto Viru Viru de Santa Cruz, con el mandamiento de aprehensión emitido en respaldo del art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lesionando de esta forma los arts. 118 y 169 de dicha norma adjetiva penal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, presunción de inocencia y a la defensa, citando al efecto los arts. 5.II, 116.I, 119.II y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando su inmediata libertad, disponiendo cese el procesamiento indebido y anule obrados hasta el vicio más antiguo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de diciembre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 177 a 183 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliándola en audiencia manifestó que: 1) Una vez acreditada la legitimación pasiva, se establece la lesión de tres derechos y garantías como son la seguridad jurídica, libertad y defensa, en cuyo expediente que cursa en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, se advierte que la aprehensión fue realizada a horas 5:30, es decir fuera de horario hábil, ya que conforme al boleto de “Boa” este consigna como hora de abordaje las 6:10 siendo que a horas 7:00 ya debía estar en La Paz para pasar navidad junto a su familia; seguramente los funcionarios policiales harán aparecer en el acta que la orden de aprehensión fue ejecutada a las “siete y tanto” pero la prueba válida señalan que ellos la tienen; 2) Todas las irregularidades fueron denunciadas en un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa el 28 de agosto de 2018, que al correrse el traslado a las partes ya fueron contestadas, por ello, conforme a procedimiento el 14 de septiembre del mismo año, solicitó a la Jueza que ejerce el control jurisdiccional resuelva el incidente, pedido que fue reiterado el 26 de octubre de ese año, los cuales no fueron atendidos; 3) Toda vez que el proceso se encontraba con plazos vencidos, el 10 del indicado mes y año, solicitó a la Jueza citada se emita la respectiva conminatoria para el Ministerio Público, incluso el denunciante el 22 del mismo mes y año pidió la conminatoria, empero la referida autoridad, ordenó que la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segunda del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz emita un informe porque el Fiscal de Materia por equivocación habría remitido su solicitud de ampliación a otro juzgado, no obstante que ya se había cumplido el plazo de sesenta días de ampliación, lo cual significa que la Resolución de aprehensión fue emitida sin que exista control jurisdiccional; 4) Existió falta de pronunciamiento judicial, dado que todos sus memoriales y solicitudes realizadas a la Jueza de control jurisdiccional, no tuvieron respuesta, no obstante que tiene derecho al debido proceso justo y sin dilaciones, cuya petición de ejercer control jurisdiccional pidiendo en tres oportunidades se dicte resolución que desencadenó en un conjunto de anomalías; 5) Cuando planteó el incidente el proceso estaba llevándose adelante por la supuesta comisión del delito de estafa, apareciendo posteriormente varias víctimas que se adhirieron al proceso penal, cuya aprehensión fue en base al art. 224 del CPP; es decir, por no comparecer al llamado de la autoridad y cuando realizó la declaración informativa, cambió la fundamentación por el art. 226 del mismo código, siendo que la declaración la hizo por la supuesta comisión del delito de estafa agravada, cuya ampliación nunca le fue notificada, aspecto que resulta siendo totalmente incongruente; 6) Es sorprendente el detalle de la cronología de vulneraciones a sus derechos, porque fue aprehendido a hrs. 5:30, su declaración informativa fue a horas 10:30 del 22 de diciembre de 2018; es decir, fue tomada fuera de las veinticuatro horas y con un abogado de oficio, pese a que conforme a sus memoriales tenía tres abogados por tanto estaba señalado su domicilio procesal; y, 7) Por lo expuesto pide se conceda la tutela, ordenando la nulidad de los dos requerimientos de aprehensión, emitidos bajo el art. 224 y 226 del CPP, por estar fuera de control jurisdiccional; asimismo, se ordene que la Jueza de control jurisdiccional emita una resolución motivada en el plazo que se establezca, además que el Ministerio Público señale nueva audiencia de declaración informativa por la supuesta comisión del delito de estafa agravada donde se le notifique con todas las denuncias en su contra reparando los derechos vulnerados, librándose el respectivo “mandamiento de libertad” hasta que se regulen las arbitrariedades denunciadas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mariela Amparo Gutiérrez Vásquez, Jueza Mixta Pública Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segunda del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 176 manifestó que: i) La audiencia de consideración de medidas cautelares se llevó a cabo el sábado 22 de diciembre de 2018 a horas 17:00 en razón a que el plazo establecido por el art. 226 del CPP, en su parte in fine estaba por cumplirse, ya que la imputación formal fue presentada a hrs. 18:55 del 21 de citado mes y año; y, ii) En consideración a los argumentos expuestos, solicitó se deniegue la tutela, por no haberse vulnerado el derecho a la libertad, remitiéndose a ese efecto copia de la imputación formal cuya acta de audiencia de consideración de medidas cautelares se encuentra elaborándose por el Secretario del Juzgado.
Walter Roberto Paredes Villarroel, Fiscal de Materia, mediante informe presentado en audiencia manifestó que: a) El incidente de nulidad fue planteado con relación a la “falta de control jurisdiccional” (sic) del Ministerio Público, siendo que el inicio de investigaciones fue presentado dentro del término establecido; b) Continuando con la revisión del cuaderno de investigaciones, se tiene informe del investigador asignado al caso que hace conocer la existencia de una denuncia contra el accionante, pidiendo al efecto su citación que fue firmada por la Fiscal de Materia Aidee Banegas Collazo, es así que, una vez citado legalmente el denunciado se apersonó a través de memorial de 13 de abril de 2018, solicitando la suspensión del actuado, constando en el cuadernillo acta de incomparecencia de 16 de ese mismo mes y año, cuya orden de aprehensión en base al art. 224 del CPP la emitieron los Fiscales de Materia Carlos Candía Justiniano y Aidee Banegas Collazo; c) El 21 de diciembre del citado año, a hrs. 8:20 se procedió a la aprehensión del peticionante de tutela en mérito a la orden emitida por los representantes del Ministerio Público prenombrados, siendo en primera instancia arrestado cuando se aprestaba a tomar un vuelo con destino a la ciudad de La Paz donde vive con su familia, con relación a ello se tiene informe del investigador asignado al caso que en el mismo refiere que a horas 8:20 el grupo “DELTA” procedió a la aprehensión del impetrante de tutela para posteriormente ser conducido a dependencias de la FELCC del Plan 3000, no siendo cierto que haya sido aprehendido a hrs. 5:00 cuando la verdad material indica lo contrario; d) El art. 226 del CPP, faculta disponer una resolución de fondo como la aprehensión cuando se presenten dos supuestos que son la presunta autoría del hecho que como ya manifestó existen suficientes indicios de que el impetrante “…habría recibido, sonsacado montos elevados e importantes sumas de dinero…” (sic); asimismo, ante la existencia de los riesgos procesales de fuga tomando en cuenta que el ciudadano se encontraba por tomar un vuelo para salir del aludido departamento, por lo que su actuar se apegó a derecho; e) Con todos los antecedentes de hecho y derecho, considerando que en el cuaderno de investigaciones no consta la extinción de la acción penal, cuyas dilaciones si existieron fueron a causa del imputado, que en dos oportunidades valiéndose de certificados médicos forenses más bien pensó en dilatar el procedimiento; y, f) No vulneró los derechos del accionante porque en primera instancia se efectuó el arresto y posteriormente se ejecutó la orden de aprehensión conforme a los arts. 224 y 226 del CPP, solicitando a esos efectos denegar la tutela impetrada y la remisión de antecedentes al juzgado de origen para que se prosiga con la etapa preparatoria.
Gustavo Adolfo Ríos Guaygua, Carlos Candía Justiniano y Aidee Banegas Collazo, Fiscales de Materia, pese a sus citaciones cursantes a fs. 27, 28 y 30, respectivamente, con la presente demanda tutelar, no presentaron informe ni se hicieron presentes a la audiencia programada.
Erwin Gonzales Macías, Policía Investigador de la FELCC del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado en audiencia, manifestó desconocer lo señalado por ambas partes porque en el proceso no lo mencionaron; es decir que, no es el investigador asignado al caso y “…no sé porque me ha notificado con la Acción de Libertad” (sic).
Oscar Quispe Canaviri, Policía Investigador de la FELCC del Plan 3000 del citado departamento, mediante informe presentado en audiencia manifestó que los actos realizados por su persona como investigador asignado al caso fueron bajo conocimiento de la autoridad Fiscal, señaló que el ahora accionante habría sido aprehendido ya que cuando se constituyó en oficinas de la FELCC recibió al mismo, del grupo Delta, elaboró las actas y cumpliendo las garantías correspondientes, se llamó a un familiar suyo, posteriormente dio a conocer al Ministerio Público la intervención.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 29/2018 de 24 de diciembre, cursante de fs. 184 a 187 vta.; denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Revisados los actuados se puede observar la orden de aprehensión de 8 de agosto de 2018, que fue emitida por los representantes del Ministerio Público en razón al art. 224 del CPP, al efecto se tiene informe del policía Oscar Quispe Canaviri quien manifiesta haber procedido a la aprehensión del imputado a horas 8:20 del 21 de diciembre de ese año; además, cursa Resolución fiscal de aprehensión en base al art. 226 del CPP de la misma fecha, que fue notificado al accionante a horas 10:45 de ese mismo día; 2) Una vez escuchado los argumentos de la parte impetrante de tutela que manifiesta haber sufrido demasiadas vulneraciones a su derecho por parte de la Jueza de la causa que alega la improcedencia de la acción de libertad, al respecto se tiene que el prenombrado no acreditó la lesión de su derecho a la vida, que esté en peligro o que se encuentre ilegalmente perseguido, puesto que el caso se encuentra bajo control jurisdiccional de la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segunda del Plan 3000 del citado departamento; 3) Respecto al indebido procesamiento, conforme a la jurisprudencia constitucional debe demostrarse que las vulneraciones alegadas afectaron directamente al derecho a la libertad y como segundo requisito es que el peticionante de tutela esté en absoluto estado de indefensión, al efecto, si bien es cierto que el presente caso está bajo control jurisdiccional, para alegar indebido procesamiento debe demostrar su sujeción a un proceso y tal como se tiene que fue denunciado por varias víctimas por la supuesta comisión del delito de estafa agravada, por cuanto no se encuentra indebidamente procesado; 4) El inc. 4) del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) menciona el que esté indebidamente privado de libertad, siendo que en el entuerto en cuestión el impetrante de tutela no está detenido de manera indebida, dado que se encuentra detenido bajo orden de aprehensión, emitida el 8 de agosto del año antes mencionado, por el representante del Ministerio Público y posteriormente por orden de aprehensión de 21 de diciembre de la precitada gestión, aspecto que provocó que lo pongan a disposición de la autoridad jurisdiccional para que defina su situación jurídica, en ese sentido de acuerdo a lo escuchado se entiende que el accionante mantiene la detención preventiva en virtud a lo que se dispuso en la audiencia de medidas cautelares celebrada el “día sábado” es decir el mismo esta privado de libertad en virtud a una orden de autoridad competente; 5) En el asunto actual, el precitado pide la nulidad de la aprehensión e imputación solicitando también que la Jueza de control jurisdiccional emita una resolución fundamentada de los incidentes interpuestos; además que, se señale audiencia para que pueda prestar su declaración informativa, al respecto cabe aclarar que la acción de libertad tiene triple carácter -preventivo, correctivo y reparador-conforme lo reconoció la jurisprudencia constitucional y está exenta de formalismos para la concesión inmediata de los derechos vulnerados; 6) La naturaleza de este mecanismo de defensa es evitar se siga vulnerando los derechos y garantías constitucionales de toda persona que haya sido privada de libertad o cuando su vida corra peligro, siendo que como Tribunal de garantías, no pueden involucrarse en la jurisdicción ordinaria que vendría a ser el proceso penal que se sigue contra el prenombrado por estafa agravada, por lo que, pretender ordenar la nulidad de la aprehensión e imputación sería ingresar a la jurisdicción ordinaria, aspecto que no es competente de este Tribunal; 7) No le corresponde tampoco ordenar lo solicitado por la parte peticionante de tutela, cuando refiere a una resolución fundamentada que resuelva los incidentes, que según antecedentes, se hubiese presentado el 28 de agosto de 2018, posteriormente el 14 de septiembre de igual año se habría solicitado emita resolución de la misma, pedido que fue reiterado el 28 de octubre de ese año: “este Tribunal de garantías” desconoce los motivos por los cuales la Jueza de control jurisdiccional no resolvió los incidentes interpuestos, no siendo necesario que previamente se lleve a cabo la audiencia de medidas cautelares para resolver los mismos, causando de esta forma un perjuicio al impetrante de tutela; correspondiendo ordenar a dicha autoridad que emita la resolución fundamentada resolviendo los incidentes planteados, ya verá la autoridad si corresponde o no dar lugar a los mismos de acuerdo a las pruebas o sucesos que se hayan realizado en el proceso de investigación; 8) En cuanto a la solicitud de audiencia para que el accionante preste su declaración informativa, corresponde que sea señalada la misma por parte del Ministerio Público, “…ya que daría a entender a este Tribunal de garantías que tiene la predisposición de prestar su declaración…” (sic); y, 9) Respecto a la petición de librarse el mandamiento de libertad, como ya se mencionó anteriormente sería ingresar a la jurisdicción ordinaria, no correspondiendo ordenar su emisión, puesto que el prenombrado está sujeto a un proceso penal en el que el imputado podrá acreditar que no concurren los riesgos procesales, para así poder gozar de la cesación a la detención preventiva.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 6 de junio de 2018, Carlos Candía Justiniano, Fiscal de Materia dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Javier Mizutani Ledezma -ahora peticionante de tutela- y otro por la presunta comisión del delito de estafa, informó a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segunda del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz la ampliación del término de investigación por sesenta días (fs. 161).
II.2. Mediante orden de citación de 3 de julio de 2018, Carlos Candía Justiniano, Fiscal de Materia dentro del referido proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, ordenó la citación del prenombrado para que a horas 10:00 del 6 de igual mes y año, se presente a sus oficinas a objeto de prestar su declaración ampliatoria (fs. 139).
II.3. El ahora accionante, por memorial presentado el 5 de julio de 2018, denunciando una notificación indebida y adjuntando certificado médico que señala un impedimento de diez días, pidió a los representantes del Ministerio Público asignados al caso, nuevo día y hora para que preste su declaración informativa (fs. 141 a 142).
II.4. Consta acta de incomparecencia de horas 10:30 de 6 de julio de 2018, por la cual Oscar Quispe Canaviri, Investigador de la FELCC y los Fiscales de Materia, Dora Balcazar Rojas y Aidee Banegas Collazo, refieren que el sindicado no se hizo presente a la audiencia fijada, así como tampoco habría presentado algún impedimento legítimo que justifique su incomparecencia (fs. 143).
II.5. El 6 de julio de 2018, el denunciante solicitó al representante del Ministerio Público efectué la reasignación de un investigador asignado al caso; a cuyo efecto Aidee Banegas Collazo, en representación del Ministerio Público mediante providencia de la misma fecha, requirió un investigador en reemplazo del policía Gary Andrés Yucra, a fin de continuar con las investigaciones correspondientes (fs. 145 y 146).
II.6. Cursa informe policial de 10 de julio de 2018, elaborado por el policía Oscar Quispe Canaviri, que señala la incomparecencia del denunciado -ahora accionante-, a la audiencia programada para el 6 del citado mes y año, al efecto pidió ampliación del término de las investigaciones (fs. 144 y vta.).
II.7. Carlos Candía Justiniano, Fiscal de Materia, mediante oficio de 19 de julio 2018, requirió al Director de la FELCC del Plan 3000 la reasignación de un investigador asignado al caso; a ese efecto, la citada autoridad policial, a través de otra carta -recepcionada en la misma fecha- designó como investigador al policía Oscar Quispe Canaviri (fs. 147 y 148).
II.8. A través de memorial presentado el 24 de julio de 2018, el peticionante de tutela hizo conocer a los representantes del Ministerio Público, irregularidades por parte del nuevo investigador asignado al caso, indicando que éste elaboró el acta de incomparecencia de 6 de igual mes y año; y que, en merito a ello emitió un informe el 10 de ese mes y año informando que el accionante no habría comparecido a la audiencia de declaración informativa, pese a que recién fue nombrado como investigador asignado al caso el 19 de julio de 2018, denunciando a ese objeto la lesión de su derecho al debido proceso, porque además los plazos procesales ya estarían vencidos por la existencia en el proceso de una conminatoria, pidiendo dejar sin efecto la audiencia fijada para el 25 de ese mes y año; y, se rechace la denuncia por no existir control jurisdiccional (fs. 150 a 151 vta.).
II.9. Por memorial de 25 de julio de 2018, Javier Mizutani Ledezma reclamó por su escrito presentado día antes, en el cual denunció la inexistencia de control jurisdiccional y adjuntando un nuevo certificado médico, pidió se señale nuevo día y hora de declaración informativa, solicitando se deje sin efecto el mandamiento de apremio si hubiese (fs. 153 vta.).
II.10. Mediante requerimiento fiscal de 26 del mismo mes y año supra citado, los Fiscales de Materia a cargo de la investigación requirieron al médico forense certifique el estado de salud del impetrante de tutela en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación (fs. 154 y 156).
II.11. Del Informe policial de 26 de julio de 2018, se advierte que el investigador asignado al caso, informando la incomparecencia del denunciado -ahora accionante- al actuado procesal de 25 de igual mes y año, sugirió al representante del Ministerio Público emita orden de aprehensión (fs. 159 vta.).
II.12. Consta memorial presentado el 26 de julio de 2018, por el cual Aidee Banegas Collazo, en representación del Ministerio Público, indicando que por error involuntario el memorial de ampliación del término de investigaciones habría ingresado a su despacho, solicitó a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera, la remisión de dicho escrito a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segunda del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz (fs. 160).
II.13. El accionante por memorial presentado ante los Fiscales de Materia el 30 de julio de 2018, adjuntando certificado médico forense emitido en la misma fecha, consideró haber justificado su inasistencia al llamado de la autoridad; a cuyo efecto la Fiscal de Materia mediante decreto de ese mismo día señaló se tiene presente (fs.158 y 157 y vta.).
II.14. Los representantes del Ministerio Público, a través de Resolución de 8 de agosto de 2018, en aplicación del art. 224 del CPP, ordenaron la aprehensión del ahora peticionante de tutela, a ese efecto cursa la orden correspondiente emitida en la misma fecha (fs. 162 y 163 vta.).
II.15. Mediante memorial presentado el 28 de agosto de 2018, el impetrante de tutela formuló ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segunda del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, incidente de actividad procesal defectuosa con relación a la falta de control jurisdiccional, porque la solicitud de ampliación se habría presentado en junio y no el 4 mayo de 2018, además que existiría otro memorial de 3 de agosto del mismo año por el cual la autoridad Fiscal pidió dejar sin efecto una conminatoria y más bien impetra la ampliación del plazo por veinte días más. Asimismo denuncia actos irregulares del investigador asignado al caso que pueden generar nulidad y que también existiría actividad procesal defectuosa con relación a la injusta orden de aprehensión de 8 de agosto de 2018 (fs. 109 a 112).
II.16. A través de memorial presentado el 14 de septiembre de 2018 el impetrante de tutela pidió a la Jueza de control jurisdiccional emita resolución sobre el incidente planteado (fs. 129).
II.17. Cursa escrito presentado el 10 de octubre de 2018, por el cual el peticionante de tutela alegando estar vencidos los plazos, solicitó a la autoridad judicial de la causa emitir conminatoria para que los representantes del Ministerio Público asignados al caso dicten requerimiento conclusivo de la etapa preliminar (fs. 131 y vta.).
II.18. Los denunciantes por memorial de 22 de octubre de 2018, impetraron a la Jueza de control jurisdiccional emitir conminatoria (fs. 134 vta.)
II.19. Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2018, el accionante solicitó, a la autoridad judicial de la causa dictar resolución respecto al incidente planteado (fs. 130 vta.).
II.20. Walter Roberto Paredes Villarroel, Fiscal de Materia mediante Resolución Fiscal de 21 de diciembre de 2018, en aplicación del art. 226 del CPP, dispuso la aprehensión del ahora peticionante de tutela a objeto de que sea puesto a disposición de la Jueza de control jurisdiccional (fs. 167 a 168).
II.21. El 21 de diciembre de 2018, el prenombrado representante del Ministerio Público, formuló imputación formal (con aprehendido) contra el impetrante de tutela por la supuesta comisión del delito de estafa agravada tipificado y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis del Código Penal (CP), solicitando a la autoridad judicial la imposición de la medida cautelar de la detención preventiva en el centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (fs. 169 a 175).
II.22. Mariela Amparo Gutiérrez Vázquez, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segunda del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 24 de diciembre de 2018 ante el Tribunal de garantías, señaló que el 22 del citado mes y año a horas 17:00 ya celebró la audiencia de consideración de medidas cautelares (fs. 176 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso justo y sin dilaciones, presunción de inocencia y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa: i) Oscar Quispe Canaviri, policía de la FELCC del Plan 3000, emitió acta de incomparecencia de 6 de julio de 2018 e informe de 10 del mismo mes y año, cuando aún no había sido designado como investigador asignado al caso, demostrando con ese informe una parcialización hacia la parte denunciante, siendo que dichos actos pueden generar nulidad por faltar a la verdad; ii) Aidee Banegas Collazo, Carlos Candía Justiniano, Walter Roberto Paredes Villarroel, Gustavo Adolfo Ríos Guaygua, Fiscales de Materia; el 8 de agosto de 2018 emitieron y firmaron una orden de aprehensión en su contra fundamentando que el certificado médico forense de 30 de julio de 2018, no establecía días de impedimento, constituyendo dicha actitud por demás arbitraria que lo dejó en indefensión; iii) Mariela Amparo Gutiérrez Vásquez, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segunda del Plan 3000 del referido departamento; una vez interpuesto el incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa el 28 de ese mes y año, no resolvió el mismo hasta la interposición de la presente acción tutelar, lo propio sucedió con sus memoriales de solicitud de conminatoria o control jurisdiccional y peticiones de resolución de su incidente; y, iv) A pesar de haber planteado el indicado incidente contra la orden de aprehensión y no estar resuelta la misma, a hrs. 5:30 del 21 de diciembre del mencionado año, fue aprehendido por funcionarios policiales fuera del horario establecido por ley.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
Al respecto la SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, citando la SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre establece: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa" así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril’.
En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’” (las negrillas corresponden al original).
III.2. Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
Al respecto la SCP 1186/2016-S2 de 22 de noviembre, citando la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, señala: “‘Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que «el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad».
Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre’ (…).
Este entendimiento ha sido reiterado por las SSCC 0560/2015-S2 de 26 de mayo y 0566/2016-S2 de 30 de mayo, entre otras.
Consecuentemente, la acción de libertad no opera en casos de haberse denunciado el procesamiento ilegal o indebido si es que los actos denunciados como ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública no están vinculadas directamente con el derecho a la libertad o no operan como causa directa para su restricción.
Ahora bien habiéndose reasumido el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, es necesario señalar que dichos entendimientos también han sido asumidos y precisados por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, en la que sobre los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, se concluyó lo siguiente: ‘…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Incidente de actividad procesal defectuosa medio idóneo para impugnar omisiones de procedimiento que causan agravio a las partes
Al respecto la SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, citando la SCP 1046/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras señala que: ‘“Respecto de la actividad procesal defectuosa, que fuere invocada a través del incidente de nulidad por defectos absolutos, el art. 169 del CPP, señala: «No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece. 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad', en consecuencia, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad».
Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales’” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso justo y sin dilaciones, presunción de inocencia y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa: a) Oscar Quispe Canaviri, policía de la FELCC del Plan 3000, emitió acta de incomparecencia de 6 de julio de 2018 e informe de 10 del mismo mes y año, cuando aún no había sido designado como investigador asignado al caso, demostrando con ese informe una parcialización hacia la parte denunciante, siendo que dichos actos pueden generar nulidad por faltar a la verdad; b) Aidee Banegas Collazo, Carlos Candía Justiniano, Walter Roberto Paredes Villarroel, Gustavo Adolfo Ríos Guaygua, Fiscales de Materia; el 8 de agosto de 2018 emitieron y firmaron una orden de aprehensión en su contra fundamentando que el certificado médico forense de 30 de julio de 2018, no establecía días de impedimento, constituyendo dicha actitud por demás arbitraria que lo dejó en indefensión; c) Mariela Amparo Gutiérrez Vásquez, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segunda del Plan 3000 del referido departamento; una vez interpuesto el incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa el 28 de ese mes y año, no resolvió el mismo hasta la interposición de la presente acción tutelar, lo propio sucedió con sus memoriales de solicitud de conminatoria o control jurisdiccional y peticiones de resolución de su incidente; y, d) A pesar de haber planteado el indicado incidente contra la orden de aprehensión y no estar resuelta la misma, a hrs. 5:30 de 21 de diciembre del mencionado año, fue aprehendido por funcionarios policiales fuera del horario establecido por ley.
En relación a las problemáticas consignadas en los incisos a) y b) cabe señalar que la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional ha señalado que ante la existencia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo sindicado, deben ser denunciados ante el Juez cautelar, al constituirse en el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, considerando que rige la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad y en aplicación a lo dispuesto por los arts. 54.1 y 279 del CPP.
En ese marco, tal cual se tiene identificado, se alega que el policía Oscar Quispe Canaviri, hubiera emitido acta de incomparecencia de 6 de julio de 2018 e informe de 10 del mismo mes y año contra el ahora el peticionante de tutela cuando aún no era investigador asignado al caso; así como la denuncia de que los Fiscales de Materia Aidee Banegas Collazo, Carlos Candía Justiniano, Walter Roberto Paredes Villarroel, Gustavo Adolfo Ríos Guaygua, el 8 de agosto del referido año habrían emitido orden de aprehensión fundamentando que el certificado médico forense de 30 de julio del mismo año no establecía días de impedimento, aspecto que constituiría una actitud por demás arbitraria que le dejó en indefensión.
Al respecto, cabe aclarar que los hechos descritos en el párrafo anterior, como correspondió fueron denunciados ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segunda del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz; debiendo considerar al respecto que la denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones supuestamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión de derechos fundamentales en aplicación de la citada jurisprudencia y lo dispuesto por los arts. 54.1 y 279 del CPP, deben ser denunciados ante el Juez cautelar, y solo en caso de persistir las posibles lesiones denunciadas, una vez agotada la vía ordinaria recién activar la jurisdicción constitucional, aspecto que como se tiene precisado ocurrió en el presente caso porque el accionante acudió ante la Jueza de control jurisdiccional denunciando el acto ilegal y pidiendo se ejerza dicho control, mismo que se encuentra pendiente de resolución, circunstancia por la cual este Tribunal no puede emitir pronunciamiento ante la subsidiariedad excepcional aplicable, correspondiendo al efecto denegar la tutela.
En cuanto a la problemática consignada en el inciso c), la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha señalado que la acción de libertad no es una vía idónea para resolver una denuncia de procesamiento ilegal o indebido, sin embargo excepcionalmente puede conocer ese aspecto cuando de forma concurrente se presenten los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En ese sentido, la denuncia de que la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segunda del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, una vez interpuesto el incidente de nulidad de actividad procesal, no habría resuelto el mismo hasta la interposición de la presente acción tutelar; lo propio habría sucedido con sus memoriales de solicitud de conminatoria o control jurisdiccional y peticiones de resolución del incidente planteado; en aplicación del primer supuesto se advierte que la presente falta de resolución del incidente de actividad procesal defectuosa planteado el 28 de agosto de 2018, reiterado el 14 de septiembre y 26 de octubre ambos de igual año, si bien tiene relación con el derecho a la libertad; empero, la misma no está directamente vinculada con el citado derecho del impetrante de tutela que se encuentra con detención preventiva, en virtud a la Resolución de aplicación de medidas cautelares emitida por la Jueza competente en audiencia efectuada el 22 de diciembre del citado año; es decir que el acto ilegal ahora denunciado no es la causa directa para la restricción a su libertad.
En alusión al segundo de los presupuestos tampoco se advierte que el ahora accionante se encuentre en estado absoluto de indefensión, siendo que dentro de la tramitación del proceso penal seguido en su contra, tuvo una actuación activa desde el inicio del proceso de investigación presentando memoriales ante el representante del Ministerio Público y formulando el incidente de actividad procesal defectuosa ante la Jueza de control jurisdiccional, por lo que se demuestra que el impetrante de tutela ejerció plenamente su derecho a la defensa, correspondiendo a esos efectos denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
Finalmente, sobre la cuarta problemática consignada en el inc. d) por la cual el peticionante de tutela denuncia que a pesar de haberse planteado el incidente de actividad procesal defectuosa contra la orden de aprehensión y no estar resuelta la misma, habría sido aprehendido por funcionarios policiales fuera del horario establecido por ley.
Al respecto, cabe señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que ante la existencia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo lo denunciado o sindicado, por la subsidiariedad excepcional que rige en la acción de libertad y en aplicación de lo dispuesto por los arts. 54.1 y 279 del CPP, deben ser denunciados ante la Jueza de Instrucción Penal, al constituirse en la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación.
En ese marco, de la revisión de antecedentes se establece que la parte impetrante de tutela en ningún momento denunció ante la Jueza o autoridad que ejerce el control jurisdiccional, los presuntos hechos o actos ilegales en los que hubieran incurrido los funcionarios policiales al haberlo aprehendido a hrs. 05:30 del 21 de diciembre de 2018; puesto que, el accionante, previamente antes de acudir a la justicia constitucional, debió reclamar los extremos denunciados, en audiencia de aplicación de medidas cautelares o mediante un nuevo incidente de actividad procesal defectuosa; al no actuar de esa forma, reafirma la concurrencia en el presente caso del principio de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad en relación a esta problemática.
III.5. Otras consideraciones
Finalmente, resulta pertinente referirnos a los fundamentos del Tribunal de garantías, que al momento de dictar la Resolución 29/2018 por la cual determino denegar la tutela impetrada, de forma confusa, en una especie de concesión en parte de lo solicitado, ordeno al Juez de control jurisdiccional -ahora demandado-, emitir la resolución fundamentada resolviendo los incidentes interpuestos, aspecto que resulto ser innecesario porque en el presente caso se decidió por la denegatoria de la tutela, correspondiendo al efecto, exhortar al mencionado Tribunal para que en lo posterior no realice ese tipo de consideraciones contradictoras.
Este Tribunal evidencia que no obstante ser resuelta la presente acción de defensa el 24 de diciembre de 2018, los antecedentes correspondientes recién fueron recepcionados en esta instancia de revisión el 2 de enero de 2019 (fs. 194 vta.); es decir, fuera del plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 126.IV de la CPE; por lo que, corresponde emitir la exhortación respectiva, ante la inobservancia del plazo procesal constitucional señalado.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 29/2018 de 24 de diciembre, cursante de fs. 184 a 187 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
2° Exhortar al Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías a objeto de que en lo posterior no incurra en argumentos contradictorios al dictar sus resoluciones; debiendo cumplir además, los plazos establecidos en el procedimiento para la tramitación de las acciones de defensa, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA