SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 29/2018 de 24 de diciembre, cursante de fs. 184 a 187 vta.; denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Revisados los actuados se puede observar la orden de aprehensión de 8 de agosto de 2018, que fue emitida por los representantes del Ministerio Público en razón al art. 224 del CPP, al efecto se tiene informe del policía Oscar Quispe Canaviri quien manifiesta haber procedido a la aprehensión del imputado a horas 8:20 del 21 de diciembre de ese año; además, cursa Resolución fiscal de aprehensión en base al art. 226 del CPP de la misma fecha, que fue notificado al accionante a horas 10:45 de ese mismo día; 2) Una vez escuchado los argumentos de la parte impetrante de tutela que manifiesta haber sufrido demasiadas vulneraciones a su derecho por parte de la Jueza de la causa que alega la improcedencia de la acción de libertad, al respecto se tiene que el prenombrado no acreditó la lesión de su derecho a la vida, que esté en peligro o que se encuentre ilegalmente perseguido, puesto que el caso se encuentra bajo control jurisdiccional de la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segunda del Plan 3000 del citado departamento; 3) Respecto al indebido procesamiento, conforme a la jurisprudencia constitucional debe demostrarse que las vulneraciones alegadas afectaron directamente al derecho a la libertad y como segundo requisito es que el peticionante de tutela esté en absoluto estado de indefensión, al efecto, si bien es cierto que el presente caso está bajo control jurisdiccional, para alegar indebido procesamiento debe demostrar su sujeción a un proceso y tal como se tiene que fue denunciado por varias víctimas por la supuesta comisión del delito de estafa agravada, por cuanto no se encuentra indebidamente procesado; 4) El inc. 4) del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) menciona el que esté indebidamente privado de libertad, siendo que en el entuerto en cuestión el impetrante de tutela no está detenido de manera indebida, dado que se encuentra detenido bajo orden de aprehensión, emitida el 8 de agosto del año antes mencionado, por el representante del Ministerio Público y posteriormente por orden de aprehensión de 21 de diciembre de la precitada gestión, aspecto que provocó que lo pongan a disposición de la autoridad jurisdiccional para que defina su situación jurídica, en ese sentido de acuerdo a lo escuchado se entiende que el accionante mantiene la detención preventiva en virtud a lo que se dispuso en la audiencia de medidas cautelares celebrada el “día sábado” es decir el mismo esta privado de libertad en virtud a una orden de autoridad competente; 5) En el asunto actual, el precitado pide la nulidad de la aprehensión e imputación solicitando también que la Jueza de control jurisdiccional emita una resolución fundamentada de los incidentes interpuestos; además que, se señale audiencia para que pueda prestar su declaración informativa, al respecto cabe aclarar que la acción de libertad tiene triple carácter -preventivo, correctivo y reparador-conforme lo reconoció la jurisprudencia constitucional y está exenta de formalismos para la concesión inmediata de los derechos vulnerados; 6) La naturaleza de este mecanismo de defensa es evitar se siga vulnerando los derechos y garantías constitucionales de toda persona que haya sido privada de libertad o cuando su vida corra peligro, siendo que como Tribunal de garantías, no pueden involucrarse en la jurisdicción ordinaria que vendría a ser el proceso penal que se sigue contra el prenombrado por estafa agravada, por lo que, pretender ordenar la nulidad de la aprehensión e imputación sería ingresar a la jurisdicción ordinaria, aspecto que no es competente de este Tribunal; 7) No le corresponde tampoco ordenar lo solicitado por la parte peticionante de tutela, cuando refiere a una resolución fundamentada que resuelva los incidentes, que según antecedentes, se hubiese presentado el 28 de agosto de 2018, posteriormente el 14 de septiembre de igual año se habría solicitado emita resolución de la misma, pedido que fue reiterado el 28 de octubre de ese año: “este Tribunal de garantías” desconoce los motivos por los cuales la Jueza de control jurisdiccional no resolvió los incidentes interpuestos, no siendo necesario que previamente se lleve a cabo la audiencia de medidas cautelares para resolver los mismos, causando de esta forma un perjuicio al impetrante de tutela; correspondiendo ordenar a dicha autoridad que emita la resolución fundamentada resolviendo los incidentes planteados, ya verá la autoridad si corresponde o no dar lugar a los mismos de acuerdo a las pruebas o sucesos que se hayan realizado en el proceso de investigación; 8) En cuanto a la solicitud de audiencia para que el accionante preste su declaración informativa, corresponde que sea señalada la misma por parte del Ministerio Público, “…ya que daría a entender a este Tribunal de garantías que tiene la predisposición de prestar su declaración…” (sic); y, 9) Respecto a la petición de librarse el mandamiento de libertad, como ya se mencionó anteriormente sería ingresar a la jurisdicción ordinaria, no correspondiendo ordenar su emisión, puesto que el prenombrado está sujeto a un proceso penal en el que el imputado podrá acreditar que no concurren los riesgos procesales, para así poder gozar de la cesación a la detención preventiva.