SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
En relación a las problemáticas consignadas en los incisos a) y b)
En relación a las problemáticas consignadas en los incisos a) y b) cabe señalar que la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional ha señalado que ante la existencia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo sindicado, deben ser denunciados ante el Juez cautelar, al constituirse en el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, considerando que rige la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad y en aplicación a lo dispuesto por los arts. 54.1 y 279 del CPP.
En ese marco, tal cual se tiene identificado, se alega que el policía Oscar Quispe Canaviri, hubiera emitido acta de incomparecencia de 6 de julio de 2018 e informe de 10 del mismo mes y año contra el ahora el peticionante de tutela cuando aún no era investigador asignado al caso; así como la denuncia de que los Fiscales de Materia Aidee Banegas Collazo, Carlos Candía Justiniano, Walter Roberto Paredes Villarroel, Gustavo Adolfo Ríos Guaygua, el 8 de agosto del referido año habrían emitido orden de aprehensión fundamentando que el certificado médico forense de 30 de julio del mismo año no establecía días de impedimento, aspecto que constituiría una actitud por demás arbitraria que le dejó en indefensión.
Al respecto, cabe aclarar que los hechos descritos en el párrafo anterior, como correspondió fueron denunciados ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segunda del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz; debiendo considerar al respecto que la denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones supuestamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión de derechos fundamentales en aplicación de la citada jurisprudencia y lo dispuesto por los arts. 54.1 y 279 del CPP, deben ser denunciados ante el Juez cautelar, y solo en caso de persistir las posibles lesiones denunciadas, una vez agotada la vía ordinaria recién activar la jurisdicción constitucional, aspecto que como se tiene precisado ocurrió en el presente caso porque el accionante acudió ante la Jueza de control jurisdiccional denunciando el acto ilegal y pidiendo se ejerza dicho control, mismo que se encuentra pendiente de resolución, circunstancia por la cual este Tribunal no puede emitir pronunciamiento ante la subsidiariedad excepcional aplicable, correspondiendo al efecto denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- II.17.
- II.20.
- II.21.
- II.22.
- i)
- III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
- ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP
- el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar
- el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3. Incidente de actividad procesal defectuosa medio idóneo para impugnar omisiones de procedimiento que causan agravio a las partes
- En relación a las problemáticas consignadas en los incisos a) y b)
- En cuanto
- Finalmente, sobre la cuarta problemática consignada en el inc. d)
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2°