SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
a)
Señala que, el 8 de agosto de 2018, los Fiscales de Materia Aidee Banegas Collazo y Carlos Candía Justiniano, emitieron orden de aprehensión en su contra, fundamentando según su lógica, que el certificado médico forense adjuntado el 30 de julio de ese año, no establecía días de impedimento, aspecto suficiente para que esas autoridades emitan dicha orden, la cual desde el momento de su firma y sello constituye una persecución ilegal, arbitraria y lesiva a sus derechos constitucionales dejándole en indefensión sin valorar previamente que: a) Fue notificado el 27 de julio del indicado año con un requerimiento fiscal de 26 del mes y año citados, para la atención del correspondiente galeno de turno del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) a objeto que certifique su estado de salud en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación; b) Asimismo, se evidencia que el 30 de ese mes y año fue atendido por la respectiva profesional clínica de turno que dio cumplimiento al requerimiento fiscal, que pidió certificación de su estado de salud, no pudiendo extralimitarse conforme a los puntos solicitados; y, c) Por ende, no se debía expedir una orden de aprehensión en su contra, porque supuestamente el certificado de evaluación emitido no establecía días de impedimento, siendo que acreditaba que su persona padecía de infección respiratoria aguda.
Aduce que el 28 de agosto de 2018, interpuso incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa ante la Jueza de control jurisdiccional, por haberse vulnerado sus derechos y garantías en etapa preliminar como son los derechos al debido proceso, presunción de inocencia y a la defensa; que no son susceptibles de convalidación; empero, el mismo no fue resuelto.
Finalmente señala que “hoy viernes” 21 de diciembre de 2018, al promediar las 5:30 hrs., es decir en horas inhábiles, sin el debido control jurisdiccional, no obstante de tener conocimiento que su incidente de nulidad aun no fue resuelto, fue aprehendido por funcionarios policiales en la zona del Aeropuerto Viru Viru de Santa Cruz, con el mandamiento de aprehensión emitido en respaldo del art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lesionando de esta forma los arts. 118 y 169 de dicha norma adjetiva penal.
Walter Roberto Paredes Villarroel, Fiscal de Materia, mediante informe presentado en audiencia manifestó que: a) El incidente de nulidad fue planteado con relación a la “falta de control jurisdiccional” (sic) del Ministerio Público, siendo que el inicio de investigaciones fue presentado dentro del término establecido; b) Continuando con la revisión del cuaderno de investigaciones, se tiene informe del investigador asignado al caso que hace conocer la existencia de una denuncia contra el accionante, pidiendo al efecto su citación que fue firmada por la Fiscal de Materia Aidee Banegas Collazo, es así que, una vez citado legalmente el denunciado se apersonó a través de memorial de 13 de abril de 2018, solicitando la suspensión del actuado, constando en el cuadernillo acta de incomparecencia de 16 de ese mismo mes y año, cuya orden de aprehensión en base al art. 224 del CPP la emitieron los Fiscales de Materia Carlos Candía Justiniano y Aidee Banegas Collazo; c) El 21 de diciembre del citado año, a hrs. 8:20 se procedió a la aprehensión del peticionante de tutela en mérito a la orden emitida por los representantes del Ministerio Público prenombrados, siendo en primera instancia arrestado cuando se aprestaba a tomar un vuelo con destino a la ciudad de La Paz donde vive con su familia, con relación a ello se tiene informe del investigador asignado al caso que en el mismo refiere que a horas 8:20 el grupo “DELTA” procedió a la aprehensión del impetrante de tutela para posteriormente ser conducido a dependencias de la FELCC del Plan 3000, no siendo cierto que haya sido aprehendido a hrs. 5:00 cuando la verdad material indica lo contrario; d) El art. 226 del CPP, faculta disponer una resolución de fondo como la aprehensión cuando se presenten dos supuestos que son la presunta autoría del hecho que como ya manifestó existen suficientes indicios de que el impetrante “…habría recibido, sonsacado montos elevados e importantes sumas de dinero…” (sic); asimismo, ante la existencia de los riesgos procesales de fuga tomando en cuenta que el ciudadano se encontraba por tomar un vuelo para salir del aludido departamento, por lo que su actuar se apegó a derecho; e) Con todos los antecedentes de hecho y derecho, considerando que en el cuaderno de investigaciones no consta la extinción de la acción penal, cuyas dilaciones si existieron fueron a causa del imputado, que en dos oportunidades valiéndose de certificados médicos forenses más bien pensó en dilatar el procedimiento; y, f) No vulneró los derechos del accionante porque en primera instancia se efectuó el arresto y posteriormente se ejecutó la orden de aprehensión conforme a los arts. 224 y 226 del CPP, solicitando a esos efectos denegar la tutela impetrada y la remisión de antecedentes al juzgado de origen para que se prosiga con la etapa preparatoria.
Erwin Gonzales Macías, Policía Investigador de la FELCC del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado en audiencia, manifestó desconocer lo señalado por ambas partes porque en el proceso no lo mencionaron; es decir que, no es el investigador asignado al caso y “…no sé porque me ha notificado con la Acción de Libertad” (sic).
El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso justo y sin dilaciones, presunción de inocencia y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa: a) Oscar Quispe Canaviri, policía de la FELCC del Plan 3000, emitió acta de incomparecencia de 6 de julio de 2018 e informe de 10 del mismo mes y año, cuando aún no había sido designado como investigador asignado al caso, demostrando con ese informe una parcialización hacia la parte denunciante, siendo que dichos actos pueden generar nulidad por faltar a la verdad; b) Aidee Banegas Collazo, Carlos Candía Justiniano, Walter Roberto Paredes Villarroel, Gustavo Adolfo Ríos Guaygua, Fiscales de Materia; el 8 de agosto de 2018 emitieron y firmaron una orden de aprehensión en su contra fundamentando que el certificado médico forense de 30 de julio de 2018, no establecía días de impedimento, constituyendo dicha actitud por demás arbitraria que lo dejó en indefensión; c) Mariela Amparo Gutiérrez Vásquez, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segunda del Plan 3000 del referido departamento; una vez interpuesto el incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa el 28 de ese mes y año, no resolvió el mismo hasta la interposición de la presente acción tutelar, lo propio sucedió con sus memoriales de solicitud de conminatoria o control jurisdiccional y peticiones de resolución de su incidente; y, d) A pesar de haber planteado el indicado incidente contra la orden de aprehensión y no estar resuelta la misma, a hrs. 5:30 de 21 de diciembre del mencionado año, fue aprehendido por funcionarios policiales fuera del horario establecido por ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- II.17.
- II.20.
- II.21.
- II.22.
- i)
- III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
- ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP
- el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar
- el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3. Incidente de actividad procesal defectuosa medio idóneo para impugnar omisiones de procedimiento que causan agravio a las partes
- En relación a las problemáticas consignadas en los incisos a) y b)
- En cuanto
- Finalmente, sobre la cuarta problemática consignada en el inc. d)
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2°