SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

a)

Luz Rosario López Rojo vda. de Aparicio y Juana Maldonado Picha, Presidente y Secretaria, respectivamente, del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante informe escrito presentado el 30 de octubre de 2018, cursante de fs. 88 a 93 vta., señalaron que: a) Por Memorándum Cite: 077/16 de 13 de septiembre de 2016, el entonces Presidente y Concejal Secretario del señalado Concejo Municipal designaron a la accionante como Secretaria de Presidencia de este ente deliberante con el Ítem 1019; luego, a través de Memorándum CITE: MA. 79/18 de 31 de julio de 2018 notificado el 24 de agosto del mismo año, con base en los arts. 233 de la CPE; 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), se agradeció los servicios que venía cumpliendo en su condición de servidor público provisorio (libre nombramiento); b) El 19 de septiembre del indicado año, el Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca remitió a la Presidenta del citado Concejo Municipal la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 036/2018 de 14 de septiembre; a través del cual, se conminó a reincorporar a la trabajadora al mismo puesto que ocupaba más la reposición de sus salarios devengados; c) El 4 de octubre de 2018, presentaron recurso de revocatoria cuestionando la Conminatoria por indebida apreciación de la norma aplicable al caso, porque para el ejercicio de dicho cargo se requería tener la calidad de profesional en Secretariado Ejecutivo; empero, la nombrada presentó su título de abogada, denotando una designación ilegal realizada el 2016; asimismo alegaron que son falsos los argumentos de una supuesta decisión unilateral y arbitraria de desvinculación laboral, dado que la accionante fue designada en mérito a una invitación personal de una autoridad electa y no a través de una convocatoria o concurso de méritos, ya que conforme al inciso c) art. 5 del EFP, por las funciones temporales o provisionales, se infiere que la impetrante no pertenece al grupo de trabajadores asalariados permanentes dentro del referido ente Municipal; d) Los arts. 129.I de la CPE y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señalan la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, la misma que fue omitida por la accionante a momento de plantear su demanda; por cuanto la Concejala Juana Maldonado Picha no fue notificada con la Conminatoria de reincorporación laboral, aspecto que hace improcedente analizar el fondo de la presente acción tutelar, porque la citada autoridad desconoce la pretensión de la peticionante de tutela a objeto de poder asumir defensa; además que al estar firmado el Memorándum de agradecimiento de servicios por la Presidenta y Secretaria del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, conforme al art. 39 inc. d) de la Ley Autonómica Municipal “27/14”, se establece que cualquier convenio, contrato civil, laboral u otros deben estar suscritos por ambas autoridades; por ello, al no haber agotado los mecanismos legales de impugnación en relación a todas las autoridades debe denegarse la tutela; e) Respecto a la presunta lesión del derecho al trabajo y estabilidad laboral, la accionante omitió fundarlos de manera adecuada, estableciendo el nexo de causalidad entre los derechos y los hechos mencionados, limitándose sólo a referirlos; además de confundir los alcances de esos derechos al pretender forzar su permanencia en un cargo que es de libre nombramiento y remoción, por estar íntimamente ligado a una relación de confianza entre la Presidencia y el ejercicio de sus funciones que no están sujetos a ninguna Ley General del Trabajo sino al Estatuto del Funcionario Público, perteneciendo en consecuencia al ámbito de funcionarios provisorios de libre nombramiento; f) La Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 036/2018 es de imposible cumplimiento, porque está dirigida sólo a la Presidenta del citado Concejo Municipal más no a la Concejal Secretaria, en vista de que el art. 39 inc. d) de la Ley Autonómica Municipal “27/14” determina que cualquier contrato u otros también debe estar firmado por la Secretaria del aludido Concejo; g) La Conminatoria contiene observaciones de fondo, dado que la misma no presenta fundamentos propios que respalden su decisión, sino que se limita a la trascripción de la normativa y antecedentes, además de establecer en conclusiones que el informe del inspector recomendaba la reincorporación por aspectos que dicho funcionario hubiera demostrado, evidenciándose una Resolución carente de motivación, fundamentación y congruencia que no pueden ser avalados por la presente acción de defensa; y, h) En el marco de la jurisprudencia constitucional, se establece que los salarios devengados y beneficios sociales no corresponden ser tratados por la justicia constitucional, sino por la autoridad administrativa o la jurisdicción laboral conforme señalan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0168/2018-S1 de 9 de mayo, 0115/2018-S1 de 16 de abril, solicitando al efecto denegar la tutela solicitada.