SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, las autoridades demandadas, pese a su notificación practicada el 19 de septiembre de 2018, no cumplieron con la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 036/2018 de 14 de septiembre, que ordenó a la Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, proceda a su inmediata reincorporación a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba y dentro de tres días computables a partir de su notificación, más la reposición de sus derechos sociales y el pago de salarios devengados.
En ese sentido, a través de Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 036/2018, la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, en mérito de los DDSS 28699 y 0495, conminó a la Presidenta del citado Concejo Municipal; la reincorporación inmediata de la trabajadora a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba dentro del plazo de tres días computables desde su notificación, más la reposición de todos los derechos sociales así como los salarios devengados; la misma que fue notificada a la parte demandada el 19 de septiembre de 2018 (Conclusión II.4).
De la contextualización fáctica realizada, se tiene que, la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, mediante la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 036/2018, sin precisar los motivos puntuales que llevaron a determinar que la impetrante de tutela -en cuanto a la relación laboral- se encontraba dentro el alcance de la Ley General del Trabajo en concordancia a la Ley 321 -sobre incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo- o sí por el contrario, su situación se enmarcaba en los casos excluidos de aquella; dispuso que, las autoridades municipales ahora demandadas, dentro el término de tres días de su legal notificación, procedan con la reincorporación de la trabajadora -ahora accionante-, al mismo puesto que ocupaba antes del despido, más el pago de sueldos devengados y derechos sociales que le correspondan.
Asimismo, si bien la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 036/2018, mereció la RA M.T.E.P./J.D.T.-CH.- 326/2018 de 12 de octubre, por la cual se desestimó el recurso de revocatoria por ser presentado fuera del plazo establecido; sin embargo, la determinación de reincorporación laboral asumida por la autoridad administrativa, no consideró ni analizó los elementos fácticos del caso, como ser la naturaleza y características del cargo desempeñado por la ahora accionante así como los alcances de la norma aplicable -art. 1 de la Ley 321 sobre incorporación al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales-; análisis necesario para determinar si aquellos gozan de estabilidad funcionaria haciendo procedente la reincorporación laboral de un servidor público municipal.
En ese sentido, cabe precisar que en la función pública, las condiciones de acceso y las características de las labores desempeñadas determinan en ciertos casos la inaplicabilidad de la estabilidad laboral, así por ejemplo, los servidores electos están sujetos a revocatoria de mandato, los designados en algunos casos tienen un periodo predeterminado de ejercicio y en otros son de libre remoción, en tanto que los de libre nombramiento, acompañan la gestión de los anteriores mientras gocen de la confianza de aquellas autoridades. De manera que los servidores públicos que se encuentran fungiendo dichos cargos con las indicadas características legales deben conocer que no gozan de la estabilidad laboral prevista en la Ley General del Trabajo.
En esa línea, los servidores públicos municipales conforme la Ley 321, anotada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, incorporó dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo a los trabajadores municipales, que desempeñan de manera permanente labores manuales y técnico operativas administrativas, dentro de las cuales no se encuentran comprendidas las de libre nombramiento, como es el caso de la accionante; pues si bien, el parágrafo I del art. 1 de la citada norma, emplea el término “…y técnico operativo administrativo…”; empero, de su análisis sistemático, se entiende que se hace referencia a quienes cumplen funciones operativas en el área administrativa que no fueron designados -se reitera- por libre nombramiento pues estos pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no fue resultado de un proceso de selección de personal, sino que obedece a una invitación personal para ocupar determinadas funciones de confianza en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales; es decir, mientras dure la gestión del ejecutivo municipal que la designó y que por tanto son también funciones de libre remoción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de razonabilidad a tiempo de considerar la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias en materia laboral
- Conforme a dicho análisis, cuando al expedirse la conminatoria de reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral,
- En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de por el respeto de los derechos de toda persona, a efectos de conceder o denegar la tutela en los casos en que se denuncie el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe analizar todos los aspectos inherentes al caso que le permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática, determinando cuestiones que por su naturaleza, deben ser resueltas en la vía laboral ordinaria; sin dejar de mencionar además, que la tutela alegada por este Tribunal tiene carácter provisional por cuanto, tanto empleador como trabajador pueden concurrir ante la judicatura laboral a efectos de que sea la autoridad competente quien a través de un contradictorio, defina el fondo del problema laboral”
- III.2. La normativa aplicable a los servidores públicos de los Gobiernos Autónomos Municipales y la naturaleza de la designación por libre nombramiento
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- con el mismo ítem y nivel salarial
- Fragmento 22