SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

denegó

El Juez Público de Familia Séptimo del departamento de Chuquisaca constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/2018 de 30 de octubre, cursante de fs. 120 a 130 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Al ser designada la accionante por Memorándum Cite 077/16 como Secretaria por el entonces Presidente y Secretario del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se tiene que la misma, era un servidor público provisorio de libre nombramiento y remoción, consiguientemente no se encuentra comprendida en los alcances de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012; 2) Las autoridades demandadas emitieron el Memorándum CITE: MA. 79/18 de 31 de julio de 2018, en mérito al inciso d) del art. 39 de la Ley Autonómica Municipal “27/14” considerando la condición de servidor público provisorio (libre nombramiento y libre remoción) de la accionante, además conforme al art. 9 incs. a) y b) del Reglamento Interno aprobado por Resolución Municipal 096/06 de 27 de marzo de 2006; 3) La impetrante de tutela fue designada como Secretaria de Presidencia del señalado Concejo Municipal con el Ítem 1019 por invitación directa, no existiendo convocatoria pública o examen de competencia para dicho cargo, siendo posteriormente designada y con el visto bueno de la prenombrada, como Secretaria de la Comisión Autonómica y Legislativa Municipal de dicho ente deliberativo a través de Comunicación Interna STRIA.ADM. 110/2018, con el mismo ítem y nivel salarial; 4) El cargo de Secretaria de Presidencia del ente deliberante para la gestión fiscal 2018, se encuentra en el nivel salarial nueve (9), con un haber básico de “Bs.- 4995,705” resultando ser un cargo de confianza; es decir de libre nombramiento conforme el art. 5 inc. c) del EFP; 5) Conforme al art. 30 del Manual de Funciones del Concejo Municipal aludido, aprobado mediante Resolución Municipal “181/95”, se establece que la accionante no fue nombrada mediante concurso de méritos, siendo agradecida de sus funciones por la actual Presidenta y Secretaria del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que designaron a Edith Quispe Lazcano como nueva Secretaria de confianza; 6) La peticionante de tutela el 27 de agosto de 2018, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia  que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 036/2018, disponiendo que la Presidenta del referido Concejo Municipal proceda a la inmediata reincorporación de la trabajadora a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba dentro del plazo de tres días computables desde su notificación, siendo que a la fecha no se cumplió dicha Resolución, por cuanto, a través de memorial de 3 de septiembre de 2018, las autoridades demandadas plantearon el recurso de revocatoria que según la accionante fue desestimado conforme prueba de reciente obtención; 7) Respecto al derecho al trabajo y estabilidad laboral de los funcionarios de libre nombramiento, cabe señalar que la justicia constitucional no es una tercera instancia que deba hacer cumplir de manera inmediata las resoluciones de conminatoria de reincorporación laboral ya que al momento de efectivizar la conminatoria indubitablemente debe hacerse una valoración integral de los datos del proceso, los supuestos derechos vulnerados y luego hacer prevalecer la verdad material sobre la formal para emitir una decisión justa y armónica con base en los principios, valores, derechos y garantías; es decir que, esas resoluciones deben enmarcarse en los estándares del debido proceso, correspondiendo que las mismas se encuentren suficientemente fundamentadas y motivadas; cuyo aspecto no acontece en el caso de autos, ya que no señala las razones o motivos que sirvieron de base para señalar que la impetrante de tutela se encontraba bajo la protección de la Ley General del Trabajo y que por ende cualquier despido debe estar encuadrado en el art. 16 de la LGT, cuando se tiene conocimiento que el cargo que ocupaba la funcionaria era de libre nombramiento; y, 8) En la especie, la Conminatoria emitida no realizó una interpretación del art. 1.I y II de la Ley 321, por la cual pueda sostenerse, que en el caso de la accionante deba aplicarse dicha disposición, teniéndose conocimiento de que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento, -no estando sujeto a la carrera administrativa previsto por el Estatuto del Funcionario Público- aspecto que derivó en que la referida Conminatoria se encuentre carente de fundamentación y motivación haciéndola inejecutable para la justicia constitucional, por lo que se exhorta a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca fundamentar debidamente sus resoluciones.