SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través del Memorándum Cite: 077/16 de 13 de septiembre de 2016, fue designada por Vicente Medrano Oliva y Efraín Balcera Flores, entonces Presidente y Secretario del señalado Concejo Municipal como Secretaria de dicho ente deliberante, con el Ítem 1019, nivel salarial nueve y por tiempo indefinido; y, a través de Comunicación Interna STRIA.ADM. 110/18 de 26 de junio de 2018, le instruyeron asumir como Secretaria de la Comisión Autonómica Legislativa del ente deliberante con el mismo ítem y nivel salarial.
Sin embargo, las autoridades ahora demandadas, el 24 de agosto de 2018, de manera ilegal e injustificada, sin que medie las causales previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); y 9 de su Reglamento, le notificaron con el Memorándum de agradecimiento de servicios Cite: M.A. 79/18 de 31 de julio del citado año, por el cual, prescindieron de los servicios que venía cumpliendo, con el argumento de que su persona era servidora pública eventual (de libre nombramiento y libre remoción) determinando realice la entrega de los activos a la Unidad de Activos Fijos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Al considerar su despido injustificado e ilegal que vulneraba sus derechos, el 28 de agosto de 2018, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que luego de cumplir con los trámites, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 036/2018 de 14 de septiembre, conminando a la Presidenta del referido Concejo Municipal, proceda a su reincorporación inmediata a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba y dentro del plazo de tres días computables a partir de su notificación, más la reposición de los derechos sociales y el pago de salarios devengados; misma, que pese a su notificación el 19 del señalado mes y año y las solicitudes de 20 de septiembre y 4 de octubre del mismo año, no fue cumplida hasta la interposición de la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de razonabilidad a tiempo de considerar la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias en materia laboral
- Conforme a dicho análisis, cuando al expedirse la conminatoria de reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral,
- En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de por el respeto de los derechos de toda persona, a efectos de conceder o denegar la tutela en los casos en que se denuncie el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe analizar todos los aspectos inherentes al caso que le permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática, determinando cuestiones que por su naturaleza, deben ser resueltas en la vía laboral ordinaria; sin dejar de mencionar además, que la tutela alegada por este Tribunal tiene carácter provisional por cuanto, tanto empleador como trabajador pueden concurrir ante la judicatura laboral a efectos de que sea la autoridad competente quien a través de un contradictorio, defina el fondo del problema laboral”
- III.2. La normativa aplicable a los servidores públicos de los Gobiernos Autónomos Municipales y la naturaleza de la designación por libre nombramiento
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- con el mismo ítem y nivel salarial
- Fragmento 22