SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

III.2. La normativa aplicable a los servidores públicos de los Gobiernos Autónomos Municipales y la naturaleza de la designación por libre nombramiento

Al respecto, cabe precisar que la Ley del Estatuto del Funcionario Público en su art. 5 efectúa una clasificación y diferencia entre cinco tipos de funcionarios públicos. Así dentro esa categorización, solo los de carrera serían parte de la administración pública, concertando su incorporación y permanencia a las disposiciones de la función administrativa que diferencia a estos con los funcionarios de libre nombramiento, e interinos o provisorios. En ese sentido, la SC 1068/2011-R de 11 de julio, precisando la esencia de los funcionarios municipales de libre designación o nombramiento, estableció: “Para efectuar un adecuado análisis de la problemática planteada en el caso que nos ocupa, es preciso anotar la jurisprudencia constitucional que este Tribunal ha establecido sobre el tema. Es así sobre los funcionarios municipales que se consideran de libre designación, a través de la SSCC 1918/2010-R de 25 de octubre y 0101/2003-R de 27 de octubre, luego de analizar los preceptos contenidos en el art. 59 y 64.I de la LM, 5 de la LEFP, concluyó indicando que: ‘Los preceptos normativos señalados, determinan claramente la diferenciación entre funcionarios de carrera con los funcionarios designados y los de libre nombramiento. Mientras que la incorporación y permanencia de los primeros se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa, los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales, es decir, mientras dure la gestión del ejecutivo municipal que los ha designado, y que por tanto son también funciones de libre remoción. Y por otra parte, mientras a los funcionarios de carrera les están reservadas tareas de diversa índole, teniendo el derecho de ser promovidos de acuerdo a los procesos de evaluación, los funcionarios de libre nombramiento solamente podrán ocupar cargos administrativos de confianza y asesoramiento especializado y técnico.

 Por consiguiente, al establecer que los funcionarios designados y de libre nombramiento no serán considerados funcionarios de carrera ni estarán sujetos a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público, el art. 59, num. 1) y 2) LM adecua sus preceptos a los principios de méritos, competencia y transparencia contenidos en el art. 64. I del mismo cuerpo normativo, así como al Estatuto del Funcionario Público dentro del marco establecido por el art. 44 CPE, es decir, garantizando la carrera administrativa, así como la dignidad y eficacia de la función pública, por lo que no se advierte violación del art. 7, inc. d) CPE referido al derecho al trabajo, que es entendido como la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual’”.