SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Planteada la problemática y de los antecedentes procesales cursantes en obrados, se advierte que la accionante, interpuso la presente acción de amparo constitucional, alegando que demostró su vínculo laboral con el Concejo Municipal de Sucre, con quien suscribió contratos individuales a plazo fijo, siendo así que lo que correspondía era un contrato laboral indefinido; sin embargo; ante su alejamiento por parte de dicha entidad, que no consideró gozaba de inamovilidad laboral por ser madre de un hijo menor de un año, acudió ante el Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca, quien emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral a su favor, que notificada a la ahora demandada, Presidenta del Concejo Municipal, no dio cumplimiento a la misma, vulnerando de esta manera sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.
Es así, que dentro del contexto señalado, de los antecedentes procesales se advierte que el 17 de marzo de 2017, el Presidente y Concejal Secretario del Concejo Municipal de Sucre, suscribieron el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 076/2017, con la ahora accionante Jhovana Peralta Miranda de García, para que desempeñe las funciones de Técnico IV de la Comisión de Desarrollo Humano, Social y Seguridad Ciudadana del dicha entidad, estableciendo en la Cláusula Segunda, el marco legal del mismo, determinando que se sujetará a lo establecido por los arts. 7 y 14 del Reglamento Interno de la Municipalidad 096/06; 6 del EFP; Ley de Administración y Control Gubernamentales y DS 23318-A, 167 del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, adquiriendo en consecuencia la contratada, la calidad de “funcionaria provisoria” y de libre nombramiento. Asimismo, la Cláusula Quinta, convienen que el contrato es a plazo fijo y tiene vigencia a partir de 17 de marzo al 15 de diciembre de 2017.
Posteriormente, el 15 de diciembre de 2017, suscriben las mismas partes la Adenda al Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 076/2017, en cuya Cláusula Tercera, estipulan que el mismo tiene por objeto ampliar el plazo y la vigencia del contrato principal, ampliándolo hasta el 30 de marzo de la gestión 2018. Al respecto, la accionante si bien no es clara en su memorial de demanda de la presente acción de amparo constitucional, no es menos cierto, que se infiere que fue alejada de la entidad edil, al haber acudido pidiendo su reincorporación ante la autoridad de trabajo; quien emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 034/2018, por la que intimó a la ahora demandada proceda a la recontratación inmediata de la impetrante de tutela a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba, dentro del plazo máximo de cinco días de su legal notificación, cuyo incumplimiento, motivó la interposición de ésta acción constitucional, la que fundamenta que la autoridad municipal demandada, no consideró que gozaba de inamovilidad laboral, por ser madre de un hijo menor de un año.
Al respecto, si bien es evidente que el art. 48.VI de la CPE, garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación o de los padres progenitores, hasta que el niño o niña cumpla un año de edad, y guarda armonía con el art. 60 de la misma Constitución, por el cual garantiza la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente; esta protección constitucional, no es aplicable en el caso concreto, en razón a que la accionante voluntariamente suscribió el contrato individual a plazo fijo como la Adenda al mismo, teniendo pleno conocimiento de la fecha de inicio como de su conclusión, al igual que la ampliación que se realizó hasta el 15 de marzo de 2018; por consiguiente, no puede invocar la inamovilidad de su fuente laboral, hasta que su hijo menor tenga un año de edad; en mérito a lo que dispone el art. 5.II del DS 0012, que la inamovilidad laboral no se aplica a los contratos de trabajo a plazo fijo o eventuales; en razón a que una vez fenecido el término pactado entre las partes suscribientes, se extingue la relación laboral, por lo que no es viable compeler a la autoridad empleadora demandada, que mantenga en el puesto de trabajo a la impetrante de tutela, a pesar que sea madre de un niño menor de un año, conforme a la normativa citada y con lo establecido por la jurisprudencia constitucional aludida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que es aplicable por su carácter vinculante y obligatorio.
Que no obstante lo señalado, velando y garantizando los intereses de la niña, niño o adolescente, el Concejo Municipal de Sucre, ha otorgado conforme a ley, el subsidio en especie de lactancia desde enero de 2018 y según la proyección de subsidio, será percibida hasta el mes de diciembre de igual año.
Con relación a la petición de la accionante, que este Tribunal Constitucional Plurinacional ordene a la autoridad municipal demandada, el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 034/2018, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca, no es admisible, en aplicación de la subregla b) establecida en la SCP 0133/2018-S2, citada en el Fundamento Jurídico III.1, ut supra, aplicable en autos, al haberse constatado que fue emitida a favor del demandante de tutela que no se encontraba dentro del rango de la protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; sino al Estatuto del Funcionario Público, marco legal al que voluntariamente se sometió la impetrante de tutela al suscribir el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo y su correspondiente Adenda; situación que no fue observada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Pertinencia de la conminatoria de reincorporación, como subregla, respecto a su incumplimiento
- III.2. Respecto a la inamovilidad laboral en contratos a plazo fijo de mujeres embarazadas y padres progenitores
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14