SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

concedió

El Juez Público de Familia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 16 de noviembre de 2018, cursante de fs. 209 a 212, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 03/2018, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución en virtud al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a que el contrato de arrendamiento suscrito entre Rubén Amachuy Ávalos en su condición de propietario y el ahora impetrante de tutela en su calidad de arrendatario, se encontraría vencido, de la revisión del mismo se advierte que en su cláusula segunda se determinó como plazo de duración del acuerdo, un año prorrogable a otro; por lo que, al haber sido suscrito el documento el 27 de septiembre de 2012, tenía como plazo vencido el 27 de igual mes de 2014; sin embargo, en la citada cláusula se estableció que en caso de renovación del contrato se realizará la tácita reconducción, circunstancia suscitada en la presente, de ahí que el arrendatario siguió pagando el canon mensual conforme se tiene de los recibos de alquiler de junio, julio y agosto del referido año por las sumas de Bs1 000.- (mil bolivianos) y Bs2 000.- de 2 y 10 de agosto de igual año, evidenciándose también los pagos de los servicios básicos de energía eléctrica, los cuales acreditan que el peticionante de tutela sigue siendo inquilino de Rubén Amachuy Ávalos, por consiguiente el contrato entre propietario y arrendatario se encuentra vigente por la tácita reconducción, pruebas que no han sido valoradas por los Vocales demandados; b) Respecto a que la causal de excusa no se enmarca en lo establecido en el numeral 5 del art. 347 del CPC por no ser acreedor, deudor o garante de alguna de las partes intervinientes en la causa, si bien el accionante en su condición de Juez no es acreedor, deudor o garante conforme al citado artículo, de las documentales adjuntadas se tiene que el prenombrado canceló el arriendo de los periodos de junio y julio, constando que tiene alquileres atrasados, aspecto que le convierte en deudor, prueba que no ha sido valorada por los Vocales ahora demandados bajo el principio de razonabilidad; c) No se consideró que el impetrante de tutela tiene un contrato de arrendamiento con el demandante del proceso puesto a su conocimiento, debiendo analizarse la excusa no solo desde lo establecido en el art. 347.5 del mismo cuerpo legal, sino desde el manto de la Ley fundamental, por cuanto, cómo podría la autoridad judicial conocer una medida cautelar y posteriormente resolver el fondo de la causa donde el demandante es propietario del inmueble en el que vive, vulnerándose de este modo la garantía del juez imparcial, advirtiéndose que en efecto las autoridades hoy demandadas, solo se limitaron a confrontar el caso con el art. 347.5 del CPC, soslayando la Norma Suprema, haciendo del fallo emitido, una resolución infundada e inmotivada; y, d) Los Jueces son garantes primarios de la Constitución Política del Estado, aspecto que no fue observado por las autoridades ahora demandadas al declarar ilegal la excusa, cuando la o el Juez debe aplicar dicha Norma de forma directa, interpretando la ley desde y conforme a la Constitución.