SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
III.3. Otras consideraciones
De lo desarrollado en el trámite de la presente acción tutelar, se observa que el Juez de garantías a tiempo de admitir la misma a través del Auto de 6 de noviembre de 2018, determinó que la audiencia para su consideración se llevará a cabo luego de las cuarenta y ocho horas de realizada la última citación a la parte demandada, sustentándose para ello en lo establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, contrariamente al entendimiento referido por la señalada autoridad judicial, dicha norma especial de procedimiento no establece que la audiencia se desarrolle luego de dicho plazo de practicada la citación, sino una vez de interpuesta la acción de amparo constitucional, diferencia sustancial que debe tomarse en cuenta, por cuanto el entendimiento realizado da lugar justamente a que como en el presente caso la audiencia se lleve a cabo en un espacio de tiempo prolongado, pues como se tiene de actuados, habiéndose interpuesto la acción el 1 de noviembre de ese mismo año, la audiencia para su consideración se realizó luego de nueve días hábiles, y si bien en el citado presente caso correspondía que la diligencia a practicarse se realice a través de comisión instruida, se considera que el tiempo empleado fue excesivo, ello teniendo en cuenta el carácter sumario y de inmediata protección a los derechos fundamentales que ostenta las acciones tutelares, recayendo la demora suscitada en la indeterminación del Auto de admisión, aspecto contrario a lo establecido legalmente, por lo que en atención a la referida observación, se recomienda al Juez Público de Familia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija a que en futuras actuaciones en calidad de Juez de garantías, observe el trámite especial dispuesto para las acciones de defensa, debiendo determinar la fecha de realización de la audiencia en el marco a lo establecido en el art. 56 del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada respecto a la falta de legitimación activa de la autoridad judicial para cuestionar la decisión asumida en revisión respecto a su excusa
- el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular
- sin que sea posible al juez de primera instancia, al encontrarse en desacuerdo con el fallo de la autoridad jurisdiccional de revisión o de alzada, plantear una acción tutelar destina a censurar una decisión dictada en revisión de su fallo
- no es posible que las autoridades judiciales cuestionen a través de esta acción de defensa supuestas lesiones a sus derechos emergentes de la revisión de una excusa formulada en la tramitación de una causa
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones