SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de agosto de 2018, ingresó al Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija -en cuyo cargo se encuentra ejerciendo como Juez- la demanda de medida precautoria de anotación preventiva planteada por Rubén Amachuy Ávalos contra Teddy Monasterio Arteaga, a lo cual se emitió la Resolución de 15 del señalado mes y año, dando a conocer su excusa a la causa interpuesta bajo la causal prevista en el numeral 5 del art. 347 del Código Procesal Civil (CPC), referida a la condición de la autoridad judicial de acreedor, deudor o garante de alguna de las partes; toda vez que, su persona se constituye en arrendatario del demandante con quien suscribió un contrato de alquiler destinado a vivienda, estableciendo como canon a cancelar la suma de Bs1 200.- (mil doscientos bolivianos) además del pago a prorrata con el arrendador por el consumo de luz y agua potable.
Presentada la excusa, conforme a procedimiento la causa fue remitida al Juzgado siguiente en número cuya autoridad a cargo observó dicha excusa planteada y elevó en consulta al superior en grado, radicando la misma ante la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cuyas autoridades ahora demandadas pronunciaron el Auto de Vista 03/2018 de 10 de septiembre, declarando ilegal su solicitud de excusa, determinación que dio origen a la apertura del proceso disciplinario del que puede emerger daños irreparables en su contra.
Así el fundamento esencial del Auto cuestionado radica en que la excusa presentada no se enmarcaría dentro de la causal prevista en el numeral 5 del art. 347 del CPC, al no establecer el documento presentado que el Juez o el demandante fuera acreedor, deudor o garante, siendo simplemente un contrato privado de arrendamiento, que se encuentra fuera de lo estipulado en la norma legal vigente y que además a la fecha se hallaba vencido, afirmación que no resulta evidente por cuanto no se valoró el recibo de pago de alquiler de “2” de agosto de 2018 por el monto de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) correspondientes a los periodos de junio y julio del indicado año, lo que daría cuenta que el contrato permanece vigente al haberse procedido a la tácita renovación del mismo de conformidad a lo establecido en el art. 710 del Código Civil (CC), adjuntándose para el efecto también extractos de cuenta y facturas de luz eléctrica, elementos probatorios que no fueron considerados.
En ese sentido, tampoco se tuvo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en los arts. 685, 689, 693 y 701 del CC, el contrato de arrendamiento es aquel por el cual una de las partes concede a la otra el uso o goce temporal de una cosa mueble o inmueble el cual genera obligaciones recíprocas, por una parte garantizar el uso de la cosa, y por otra el pago del canon de alquiler, considerándose de esta manera que su persona ostenta la calidad de deudor al ser inquilino del demandante por tratarse de un convenio de tracto sucesivo o periódico al pago de alquileres, revistiendo esta condición desde la formación y mientras dure el mismo, pues a partir de la suscripción, él tiene la obligación de pagar un monto de dinero al arrendatario, teniendo en cuenta que el término de deudor o acreedor no solo debe ser interpretado de forma literal, sino también sistemática y conforme a los principios de imparcialidad e independencia de la autoridad judicial, no correspondiendo que esta esté limitada a que un documento de modo específico señale que si es deudor o acreedor, reglas y criterios que no fueron observados al momento de aplicar el art. 347.5 del CPC.
Los Vocales ahora demandados interpretaron literalmente el art. 347 .5 el CPC, que lesiona su derecho al debido proceso vinculado a los principios de legalidad, imparcialidad e independencia, dándose a entender que deudor solo sería quien figure como tal dentro de un contrato, cuando a partir del documento suscrito con el demandante se debería comprender su calidad de deudor en relación a la causal de excusa referida; sin embargo, el análisis rígido y literal efectuado sobre dicho artículo no condice con los fines y principios señalados, por el contrario sostiene que las autoridades ahora demandadas debieron haber considerado toda la prueba que acredita la vigencia del documento suscrito, así como las normas que regulan este tipo de relación contractual, y que de haberlo hecho, no se habría llegado a afirmar que el convenio privado de arrendamiento no certifica su calidad de deudor y que su situación no se enmarca en la causal del numeral 5 del art. 347 del CPC, error interpretativo que tiene relevancia constitucional por cuanto es determinante para la modificación de la resolución judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada respecto a la falta de legitimación activa de la autoridad judicial para cuestionar la decisión asumida en revisión respecto a su excusa
- el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular
- sin que sea posible al juez de primera instancia, al encontrarse en desacuerdo con el fallo de la autoridad jurisdiccional de revisión o de alzada, plantear una acción tutelar destina a censurar una decisión dictada en revisión de su fallo
- no es posible que las autoridades judiciales cuestionen a través de esta acción de defensa supuestas lesiones a sus derechos emergentes de la revisión de una excusa formulada en la tramitación de una causa
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones