SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2019-S2
Fecha: 13-May-2019
III.
En el caso en revisión, la problemática jurídica planteada se centra en la dilación en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva que fue formulada por el peticionante de tutela, que hasta la fecha de interposición de esta garantía constitucional no fue programada, por lo que, se denuncia la lesión del derecho a la libertad y el principio de celeridad vinculado con el debido proceso.
En ese marco, de los datos que cursan en el expediente, se colige que dentro del proceso penal instaurado contra el accionante signado con el NUREJ 200950788, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, mediante Resolución 298/2015, dispuso su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Roque en la ciudad de Sucre, determinación que fue confirmada a través de Auto de Vista 322/2015 (Conclusiones II.1 y II.2).
Por consiguiente, conforme se evidencia del cargo de recepción del memorial presentado ante el Juzgado Segundo de Instrucción Penal de la Capital del departamento de La Paz, Luis Alberto Valle Ureña solicitó el 12 de febrero de 2019 la cesación de la detención preventiva en previsión del art. 239.1 del CPP, con el objeto que se modifique su situación jurídica; no obstante, de acuerdo a lo aseverado por el accionante, dicha solicitud no fue tramitada, por cuanto no se programó audiencia para su consideración, aspecto sobre el cual, el Juez que ejerce el control jurisdiccional del citado proceso penal no presentó informe, operando por ende el principio de presunción de veracidad desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución Constitucional, referente a que se presume la veracidad de los hechos afirmados por el accionante en la demanda tutelar cuando la autoridad demandada no asiste a la audiencia ni presenta informe a fin de desvirtuar los hechos denunciados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces
- Toda persona tiene derecho a ser oída,
- reparador
- [1]
- Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe
- cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso
- III.
- 12 de febrero de 2019
- REVOCAR
- c)
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho