se constata que la notificación efectuada al accionante con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-006/2014 en Secretaría de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia, se encuentra al margen de lo determinado por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Juridico. II.3 de este Voto Disidente,
De la relación de hechos señalados precedentemente, se constata que la notificación efectuada al accionante con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-006/2014 en Secretaría de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia, se encuentra al margen de lo determinado por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Juridico. II.3 de este Voto Disidente, circunstancia que vulnera flagrantemente los derechos al debido proceso y defensa, al ser una notificación ilegal, toda vez que tratándose de una resolución que impone sanciones, de acuerdo al art. 84 del CTB debió ser notificada personalmente; para que, el ahora solicitante de tutela hubiera podido asumir defensa a través de los recursos previstos en el procedimiento tributario.
En efecto, no puede soslayarse del análisis de actuados que -antes de la presente acción tutelar- asumiendo medidas de defensa, el accionante impugnó las ilegalidades cometidas en dicho proceso, entre ellas, la notificación con la citada Resolución Sancionatoria en Secretaría y no en forma personal, que al ser rechazada interpuso recurso de alzada que anuló el Auto de Admisión disponiendo que en su lugar se dicte Auto de Rechazo de Recurso de Alzada, por lo que planteó acción de amparo constitucional que mereció el Auto Constitucional 0071/2016-RCA de 24 de marzo (Conclusión II.2 de la SCP 0381/2019-S2), mediante el cual se confirmó el rechazo in limine de la acción de amparo constitucional interpuesta por el impetrante de tutela por no haber cumplido con el principio de subsidiariedad, ya que se consideró que no agotó los recursos ordinarios al no interponer el recurso jerárquico; nótese que el accionante únicamente fue notificado con el inicio de la fiscalización más no con los demás actuados como la Resolución sancionatoria, por lo que interpuso recursos ordinarios hasta la acción de amparo constitucional que fue rechazada in limine por subsidiariedad a través del Auto Constitucional 0071/2016-RCA de 24 de marzo.
Este Auto Constitucional le condujo a interponer nuevamente un incidente de nulidad ante las autoridades ahora demandadas para reclamar las irregularidades que consideró en el proceso seguido en su contra, que también fue rechazado, por lo que cumpliendo con el principio de subsidiariedad agotó los recursos de alzada y jerárquico planteando la presente acción tutelar; donde se advierte que el acta de intervención contravencional GRPTS-C-0011/2014 de 15 de septiembre, se notificó legalmente conforme al procedimiento del art. 90 del CTB, mas no así la Resolución Sancionatoria que no fue notificada en observancia del procedimiento legal establecido en el art. 84 del CTB, lo que implica la vulneración de los derechos denunciados por el impetrante de tutela, constituyendo ser una causal de nulidad por previsión del art. 83.II del CTB, toda vez que “la notificación tiene por objeto, fundamentalmente, asegurar la vigencia del principio de contradicción y establecer un punto de partida para el cómputo de los plazos”[4].
Es por esa razón, que el accionante planteó la nulidad de obrados, que si bien mereció respuesta a través del proveído AN-GRPGR-ULEPR-SET-P-0 50/2017, este no resolvió el fondo de lo pedido, puesto que no se refirió respecto a la notificación realizada en secretaría cuando ésta debió ser personal, limitándose a señalar que la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-006/2014 se encuentra firme y subsistente en ejecución tributaria y que habiendo sido notificado y no impugnado no puede ser revisado o modificado, confundiendo que lo que se denunció fue el procedimiento erróneo de notificación fuera del marco legal del art. 84 del CTB y no así la sanción impuesta, porque esta no fue legalmente notificada, lo que constituye un acto arbitrario.
Finalmente, es preciso aclarar que si bien mediante la SCP 731/2018-S2 de 31 de octubre, la presente Sala Segunda en un caso similar, razonó que un incidente de nulidad interpuesto, no constituye el medio idóneo para impugnar irregularidades de notificación conforme lo estableció la SCP 0249/2012 de 29 de mayo; no es menos evidente que se puede establecer una excepción cuando se verifica fehacientemente vulneración flagrante de derechos fundamentales del accionante, como ocurrió en el presente caso, toda vez que el solicitante de tutela no tuvo conocimiento de la Resolución sancionatoria expedida en su contra, inobservancia legal que le impidió ejercer mecanismos de defensa; que a pesar de su reclamación mediante solicitudes de nulidad y agotado recursos en la vía administrativa no recibió una resolución de fondo que resuelva su reclamación, motivos suficientes que demuestran su estado de indefensión; ilegalidad que esta instancia constitucional no puede convalidarla bajo el supuesto de existir cosa juzgada tributaria; por lo tanto corresponde abrir el ámbito de protección que brinda el amparo constitucional, por lesión al debido proceso, defensa y por haberse afectado el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico II.4., del presente Voto Disidente, por cuanto no se pronunciaron sobre el fondo de lo planteado dejando sin resolver la problemática jurídica denunciada, no siendo justificativo la imposibilidad de revisar los actos denunciados de ilegales bajo el argumento que la Resolución referida se encuentra firme y el proceso está en ejecución tributaria.
- Partes:
- Fragmento 2
- i)
- a)
- Fragmento 5
- II.1.
- la misma SCP 0030/2013
- II.2. Sobre los medios de impugnación contra los actos definitivos particulares de la Administración Tributaria.
- Fragmento 9
- II.3. Respecto a la notificación personal de las Resoluciones Sancionatorias de Contrabando.
- II.4.
- II.5. Motivos de la Disidencia y análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Consiguientemente, la SCP 0381/2019-S2, sobre la base de los fundamentos jurídicos de este Voto Disidente, debió realizar el siguiente análisis del caso concreto:
- ni la Resolución sancionatoria
- se constata que la notificación efectuada al accionante con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-006/2014 en Secretaría de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia, se encuentra al margen de lo determinado por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Juridico. II.3 de este Voto Disidente,
- REVOCAR
- 2° DISPONER
- [1]
