ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0391/2019-S2
Fecha: 19-Jun-2019
i)
Elva Terceros Cuellar y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe cursante de fs. 633 a 643, expresaron que: i) Lo manifestado por la parte accionante, en sentido que no se hubiera respondido a todos los puntos alegados en su contestación a la demanda, resulta falso, por cuanto en relación al registro de marca del ganado y las mejoras realizadas en el predio “La Esperanza” que acreditarían su FES; la Sentencia Agroambiental Plurinacional, expresamente señaló que de acuerdo al art. 238 del Reglamento a la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria -Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000-, el registro de marca se constituye en trascendental para demostrar la FES de un predio, que en el caso de referencia, de acuerdo a las pericias de campo producto de la inspección, se registró 290 cabezas de ganado; por lo que, correspondía que el ente administrativo valore el cumplimiento de la FES en base al número de ganado establecido en dicho comprobante; ahora bien, en cuanto al acta de conciliación de 23 de agosto de 2002, alegada también por el impetrante de tutela en su contestación a la demanda; la citada Sentencia, explicó que no cumple con los presupuestos establecidos en los art. 290 y siguientes del DS 25763, por cuanto las conciliaciones tienen sus efectos legales cuando existe controversia entre el derecho de propiedad y derechos de posesión de la tierra, pero no para acreditar la FES; en este sentido se concluyó que si bien se evidenció la posesión legal y la existencia de actividad ganadera en el predio “La Esperanza”, el ente ejecutor del saneamiento INRA, cometió errores y omisiones que deben ser subsanados; razón por la que, declaró probada la demanda contenciosa administrativa; y, ii) Con la determinación asumida, no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales alegados por el accionante, por cuanto se cumplió con la debida motivación, fundamentación y congruencia.
Determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión y compulsa de la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa2a 32/2018, se puede evidenciar que, en relación a los puntos señalados por la parte accionante en la respuesta presentada dentro del proceso contencioso administrativo, no hace una exposición clara, concreta, motivada y precisa con respecto a la obligatoriedad del registro de marca en el momento en que ocurrieron los hechos, se refiere simplemente a la norma, pero no hace un contraste entre el hecho reclamado, los documentos expresados en los antecedentes, de los cuales se indica que esa marca está registrada en FEGASACRUZ, no hace mención a que el INRA en la etapa de saneamiento no exigió el registro de marca conforme el DS 24784 de 31 de julio de 1997, no hace un análisis preciso y dentro del contexto legal de esa fecha, expresando si en ese momento era de aplicación estricta y obligatoria el registro de marca; de lo que, se evidencia que hay una omisión en cuanto a ese hecho planteado; por otro lado, no existe ninguna expresión ni relación tanto de hecho como de derecho respecto a la impugnación presentada el 23 de julio de 2002 por los anteriores propietarios, la cual no siguió el procedimiento debido, dictando el INRA una conciliación, que fue base de la RA-ST 0071/2005, por la que se adjudicó 5099,7235 ha al predio “La Esperanza”; en tal sentido, no es aceptable bajo ningún argumento, que el error administrativo generado por el mismo INRA, pueda ser utilizado por el mismo instituto para producir daño a quien está planteando la impugnación, manifestando ahora que no se utilizó los recursos de ley en su debida oportunidad, cuando la mencionada conciliación fue propuesta, elaborada y firmada por el INRA, acto administrativo el cual cuestiona, contradiciendo los actos propios, generando incertidumbre y caos procesal; y, ii) La Sentencia impugnada, solo realizó una extensa exposición de motivos y antecedentes de la respuesta del impetrante de tutela; sin embargo, no considera lo solicitado en cuanto a la viabilidad de la nulidad del proceso de saneamiento pero hasta las pericias de campo; cuando de obrados resulta evidente que existieron varios errores en estas; por lo que, es fácil advertir que la nulidad solo hasta la evaluación técnica jurídica, arrastraría errores de las pericias que deben ser previamente corregidos; en tal sentido por economía procesal y para evitar reclamos posteriores, lo correcto es anular obrados hasta donde están los errores que ocasionaron el caos en el proceso de saneamiento, es decir hasta las pericias de campo; en consecuencia, se advierte que habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, corresponde otorgar la tutela solicitada.
Ante la solicitud de complementación, explicación y enmienda, presentada por la representante legal del Director del INRA, cursante a fs. 720 y vta., el Juez de garantías emitió el Auto de 6 de diciembre de 2018 (fs. 721), declarando no ha lugar a la solicitud; toda vez que, la resolución emitida es clara y precisa.
Ahora bien, se advierte que la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 2a 32/2018, fundó su decisión con lo siguiente: i) Se tiene acta de conciliación entre los representantes indígenas de la TCO ISOSO, el propietario del predio y el INRA, que acordaron reconocer al predio la superficie de 5201,7001 ha, por lo que se emitió la RA-ST- 0071/2005, reconociendo una superficie final de 5009,7235 ha, clasificando a la propiedad como empresa agropecuaria; sin embargo, en función a lo descrito y compulsado con la normativa aplicable al caso concreto, no se encuentra causalidad para que se procediera a convalidar el Acta de Conciliación de 23 de agosto de 2002, por cuanto las conciliaciones tienen sus efectos legales cuando existe controversia entre derechos de propiedad y derechos de posesión de la tierra, pero no para acreditar el cumplimiento de la FS o la FES, ya sea como actividad agraria, forestal, ganadera o mixta, cuya labor comprende exclusivamente al INRA en un proceso de saneamiento conforme lo dispone los arts. 238 y 239.II del DS 25763 vigentes en su momento; ii) Con relación a la posesión ilegal de los propietarios, si bien se evidencia la posesión legal y la existencia de actividad ganadera en el predio "La Esperanza"; la entidad administrativa cometió errores y omisiones que deben ser subsanados, en razón al reconocimiento de una superficie a consolidar de 5099,7235 ha, en función a la introducción de mejoras e incremento de ganado vacuno en el predio, posteriores a las pericias de campo, aspectos que fueron admitidos a través de la conciliación de 23 de agosto de 2002, reiterando en ese contexto, que la conciliación no puede ser utilizada para justificar el cumplimiento de la FES; y, iii) En cuanto a la incorrecta valoración de las servidumbres ecológicas, debe tomarse en cuenta que el INRA, sí consideró los alcances de los arts. “338” y 241 del DS 25763, al evidenciarse de la revisión exhaustiva del legajo del proceso de saneamiento, que no existe documentación que acredite que se presentó durante el proceso de saneamiento el Plan de Ordenamiento Predial (POP) del predio "La Esperanza", y en tanto no exista este plan que considere la superficie de 355,4981 ha, como servidumbre legal, no puede tener un tratamiento especial a objeto de ser considerada como cumplimiento de FES.
Al respecto, y del análisis de los fundamentos precedentemente señalados, se advierte que si bien las autoridades demandadas se refirieron a los argumentos expuestos por la parte accionante, no lo hicieron de manera fundamentada ni suficiente; en efecto, con relación a la falta de cumplimiento de la FES respecto al predio “La Esperanza” por no consignar el registro de marca del ganado existente, la Sentencia Agroambiental Plurinacional se limitó a señalar la normativa legal en vigencia, indicando que dicho registro se constituye en un aspecto trascendental para demostrar la FES; empero, no revolvió adecuadamente la cuestionante del administrado, quien refirió que en la época del saneamiento, estaba vigente el Reglamento aprobado por el DS 24784, que en ningún momento exigía la presentación del registro de marca; empero, sobre esta norma alegada no se indicó nada en absoluto, así como tampoco se explicó porque podía aplicarse a ese entonces la normativa citada en la Resolución ahora impugnada; por otra parte, las autoridades demandadas tampoco explicaron de manera clara y suficiente, los efectos jurídicos de la conciliación suscrita entre FEGASACRUZ, INRA y la TCO ISOSO; por la que, se decidió reconocer la superficie de 5099,7235 ha, y en base a la cual se emitió la RA-ST 0071/2005; es decir, los Magistrados del Tribunal Agroambiental, debieron explicar si resultaba viable que el INRA haya promovido la nulidad de sus propios actos, por cuanto fueron ellos quienes remitieron un informe ante el Viceministerio de Tierras a efectos del inicio del proceso administrativo para dejar sin efecto su propia resolución; sin embargo, y respecto a ello solo se limitaron a señalar que las conciliaciones tienen sus efectos legales cuando existe controversia entre derechos de propiedad y derechos de posesión de la tierra, pero no para acreditar el cumplimiento de la FES.
Finalmente, y uno de los aspectos más importantes que se evidencia no mereció pronunciamiento alguno, se constituye en el alcance de la nulidad a ser dispuesta; en efecto, durante el proceso contencioso administrativo todas las partes intervinientes incluido el INRA, reconocieron que existieron vicios en las pericias de campo, pues habrían datos erróneos y contradictorios que correspondían sean enmendados, situación por la que el mismo propietario del predio en su respuesta, manifestó expresamente que se encontraba de acuerdo con la nulidad pero hasta las pericias de campo, por cuanto solo en base a datos correctos se podía posteriormente emitir un informe técnico jurídico; sin embargo, las autoridades demandadas dispusieron la nulidad de obrados hasta dicho informe, sin fundamentar ni explicar por qué no sería más conveniente el dictar la nulidad hasta las pericias de campo, es decir, no expusieron ningún fundamento ni razón que sustente por qué correspondería la nulidad dispuesta hasta el estado procesal resuelto, cuando en realidad, resulta coherente que alcance hasta las pericias de campo, pues precisamente fueron en esa fase donde se generaron las contradicciones cuestionadas al proceso de saneamiento; en este sentido y evidenciándose que la Sentencia agroambiental no cumplió con la motivación y fundamentación debida en los aspectos señalados, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 15
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)