ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0391/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0391/2019-S2

Fecha: 19-Jun-2019

III.2. Análisis del caso concreto

           El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de debida motivación, fundamentación de las resoluciones, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por el Viceministerio de Tierras contra el INRA, en relación al saneamiento del predio “La Esperanza”; la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional     Sa 2a 32/2018, declarando probada la demanda, anulando obrados hasta la evaluación técnica jurídica, sin resolver ni analizar suficientemente todos los argumentos de descargos formulados.

De los antecedentes que informan la presente causa, se puede advertir que el INRA emitió la RA-ST 0071/2005, por la cual adjudicó al predio “La Esperanza”, la cantidad de 5099,7235 ha, en ese entonces de Edgar, Rubén Darío y Tomás Freddy, todos Hurtado Melgar; posteriormente, a raíz del Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-1000/2016, en el que se identificó errores de fondo en el proceso de saneamiento del predio señalado, al consignar presuntamente superficies sin cumplimiento de la FES, el INRA remitió antecedentes al Viceministerio de Tierras, el cual, mediante memorial de 15 de abril de 2017, presentó al Tribunal Agroambiental, proceso contencioso administrativo, impugnando la RA-ST 0071/2005; por lo que, solicitó dejarla sin efecto y se anule obrados hasta el informe de evaluación técnica jurídica; en este sentido, iniciado el proceso administrativo, el INRA contestó la demanda presentada, allanándose a la misma; entre tanto, el accionante, en su calidad de propietario actual del predio “La Esperanza” mediante memorial de 10 de enero de 2018, también respondió a la demanda contenciosa administrativa, solicitando se anule obrados pero hasta las pericias de campo, al ser evidentes los errores e incongruencias de los datos consignados en esta; en el mismo sentido los anteriores propietarios del predio señalado, mediante su apoderado respondieron a la demanda, con similares argumentos, estando de acuerdo con la nulidad dispuesta, pero hasta las pericias de campo. Concluidas todas las fases procesales, se dictó la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 2a 32/2018, por la que se declaró probada la demanda y se dispuso la nulidad de la RA-ST 0071/2005 y de obrados hasta el informe técnico jurídico.

En ese contexto, de acuerdo a lo denunciado en la presente acción de defensa, corresponde analizar si la Sentencia agroambiental antes referida, vulnera o no los derechos fundamentales del accionante, quien refiere que las autoridades demandadas no respondieron ni resolvieron adecuadamente los argumentos expuestos en su contestación a la demanda contenciosa administrativa; en este sentido y conforme a lo analizado de esa respuesta, se advierte que se alegó en lo principal que con relación al no cumplimiento de la FES, por la falta de registro de marca; en el predio se verificaron 290 cabezas de ganado; por otra parte en el momento del proceso de saneamiento estaba vigente el Reglamento agrario aprobado por el                 DS 24784, que en ningún momento exigía la presentación del registro de marca. En relación a la existencia de dos evaluaciones técnicas de cálculo de la FES, supuestamente incongruentes, los anteriores propietarios impugnaron estos informes al INRA, refiriendo que existía mejoras en el predio y que la misma contenía 450 cabezas de ganado; en este sentido estas observaciones debieron ser verificadas en campo por el INRA; empero, y a insistencia de esa entidad se suscribió el acta de conciliación de 23 de agosto de 2002, entre FEGASACRUZ, INRA y la TCO ISOSO, y se decidió reconocer la superficie de 5099,7235 ha, en base a la cual se emitió la RA-ST 0071/2005; en tal sentido, no se explica de donde surge la superficie a reconocer de 3980,5715 ha, cursante en el formulario de Evaluación técnica, cuando la superficie establecida durante el acta de conciliación es de 5099,7235 ha; por lo tanto y existiendo una contradicción del INRA en cuanto a la superficie real de la FES del predio, corresponde se haga una nueva verificación, por cuanto el propio Viceministerio de Tierras, reconoce que el INRA realizó un mal trabajo de pericias de campo; finalmente y en lo concerniente a la declaración jurada de posesión pacífica del predio observada, en el sentido que se encuentra firmada por un dirigente sin consignar su cédula de identidad, indicaron que esta observación debió ser subsanada por el propio INRA.