SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2019-S3
Fecha: 19-Jun-2019
i)
En el caso presente, es preciso indicar que los actos lesivos denunciados por el accionante mediante la presente acción tutelar, se encuentran dentro de la esfera de un procesamiento indebido, en ese entendido, de acuerdo a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que pueda ser observado y denunciado, sino queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en este entendido se identifican dos requisitos concurrentes, sin los que no es posible su análisis vía acción de libertad, los cuales son: i) El acto lesivo entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En la especie, el accionante denuncia que la autoridad demandada no estimó su pedido de considerar la suspensión condicional de la pena y así otorgarle la libertad correspondiente en la misma audiencia de procedimiento abreviado, celebrando otra que fue suspendida en razón de la interposición del recurso de apelación restringida contra la Sentencia 02/2018; empero, dicha decisión fue repuesta por la autoridad demandada, mediante el Auto Interlocutorio de 6 de diciembre de 2018, en el que se señaló audiencia para la consideración de lo impetrado por el peticionante de tutela, por lo que esta situación no se encuentra directamente vinculada con su derecho a la libertad, al no operar como causa directa de su restricción, máxime cuando se tiene constancia que su privación emerge de la imposición de la medida cautelar de detención preventiva dentro del proceso penal en la que se emitió Sentencia condenatoria en su contra, además, la pretensión de beneficiarse con la suspensión condicional de la pena, es un derecho expectaticio; toda vez que, no será concedida de manera inmediata, al estar condicionada a una valoración previa por parte del Juez de la causa respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que ante un futuro pronunciamiento desfavorable podrá ser impugnado haciendo uso de los mecanismos ordinarios de defensa, y solo en defecto de éstos, podrá acudirse a la jurisdicción constitucional, pero no a través de esta acción de defensa, sino de la acción de amparo constitucional; en ese sentido, no concurre el primer presupuesto.
Respecto al segundo presupuesto, no se advierte que el accionante se haya encontrado en imposibilidad de asumir defensa, constando por el contrario que tuvo la posibilidad de presentar memoriales y conocer de forma oportuna los actuados procesales desarrollados en la causa seguida en su contra, teniendo inclusive el señalamiento de audiencia respectivo para la consideración de su solicitud de suspensión condicional de la pena en la jurisdicción ordinaria, en razón de lo fundamentado en el recurso de reposición planteado ante la autoridad demandada (Conclusión II.5); es decir, la consideración de lo dispuesto en la SCP 0801/2016-S2 de 25 de agosto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR