SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2019-S4

Fecha: 05-Jun-2019

el 3 de diciembre de 2018

        En ese contexto, de los antecedentes venidos en revisión se tiene que el accionante encontrándose cumpliendo la medida de detención preventiva, en reiteradas ocasiones presentó solicitudes de cesación de su medida cautelar formulando la última –a la cual se limitará el análisis de este Tribunal–, el 3 de diciembre de 2018, ante la cual, la Juez codemandada, mediante decreto de 4 de los citados mes y año, señaló que: “Toda vez que el cuaderno procesal no radica en este despacho judicial, no es posible atender la solicitud que antecede (…)”. Determinación que fue confirmada por la citada autoridad, en su informe brindado en la presente acción de defensa al señalar que, no fue posible atender la petición de fijar audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva del accionante, en razón a que éste hubiese planteado apelación restringida contra la sentencia condenatoria, la cual, conforme dispone el art. 396.1 del CPP, tiene efecto suspensivo, razón por la que no tendría competencia para seguir conociendo el proceso, ya que vulneraría la seguridad jurídica al tramitarse el mismo caso en dos despachos judiciales.

Del Fundamento Jurídico precedente, se tiene que, la autoridad que conozca de una solicitud de consideración de cesación a la detención preventiva, deberá tramitarla con la mayor celeridad posible, evitando incurrir en dilaciones indebidas que repercutan negativamente en el derecho a la libertad de los solicitantes; bajo ese criterio y compulsados los antecedentes remitidos ante este Tribunal; se tiene que la Jueza codemandada, dilató indebidamente la consideración de la situación jurídica del impetrante de tutela, toda vez que, la remisión de los antecedentes del proceso en apelación, no constituye óbice para que pueda dar curso a lo solicitado, pues si bien en efecto la apelación producto del proceso abreviado al que se sometió el accionante se encontraba en apelación, debe recordarse que las medidas cautelares son accesorias al proceso principal, en virtud de lo cual, su consideración no se encuentra  supeditada al pronunciando de fondo de la causa, tal como acontece en el caso concreto.

Toda vez que, la competencia del Juez no se suspende como sostiene la autoridad demandada, en mérito a que la situación jurídica del imputado detenido preventivamente, no puede dejarse librada a la resolución de la apelación restringida, por cuanto la cesación de la detención preventiva puede ser solicitada en cualquier etapa, por ser de carácter temporal, teniendo una tramitación independiente que debe ser resuelta por el Juez o tribunal de la causa, pues conforme al art 236 del CPP, dichas autoridades son las que tienen la facultad para imponer la referida medida extrema; por ende también ostentar facultad para declarar su cesación, de acuerdo al trámite desarrollado en el art. 239 del Código citado, previsiones normativas concordantes con la jurisprudencia emitida por este Tribunal, con base en el entendimiento asumido en la SC 0958/2004-R de 28 de junio, la cual establecía que aún de remitirse la causa a la instancia de apelación, inclusive hasta casación, la potestad de considerar y resolver peticiones relativas a la situación jurídica de un procesado corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia.

Finalmente, atañe referirnos a lo argumentado por la Jueza demandada, respecto a que no contaba con el cuaderno de control jurisdiccional para poder resolver la solicitud de cesación impetrada por el accionante; pues conforme se tiene de la Conclusión II. 7 del presente fallo constitucional, mediante oficio de 29 de noviembre de 2018, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitió el expediente en fotocopias legalizadas al Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz; es decir, ante la referida Jueza codemandada, actuados que fueron recibidos el 3 de diciembre del mismo año, el mismo día en el que el accionante reiteró su solicitud de cesación a la detención preventiva, por lo que el referido justificativo no resulta válido.

Por tales razones, la Jueza codemandada, tenía la obligación de considerar y resolver, dentro los plazos previsto por ley, la petición de cesación a la detención preventiva formulada por el accionante, obrar en contrario, argumentando haber perdido competencia para ello, vulneró el derecho del accionante, en relación con el principio de celeridad procesal, extremo que hace conducente la concesión de la tutela solicitada.