SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2019-S4

Fecha: 05-Jun-2019

i) Respecto a la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz

A los fines de analizar la citada problemática, corresponde mencionar que la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, –Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal–, respecto del caso en análisis, en el art. 239 del CPP, estableció: “Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días. En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”.

En ese sentido, de la previsión procesal referida, se tiene que el Juez o Tribunal ordinario que conozca de una solicitud de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.1 y 4 de la normativa adjetiva penal, debe señalar audiencia y resolver dicha petición en el plazo máximo de cinco días, lo contrario supone una dilación indebida, razonamiento concordante con el establecido a su turno, en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, la cual prevé: “La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el   art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal”.