SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2019-S1

Fecha: 06-Jun-2019

1)

Asimismo, por una nueva petición de 21 del mismo mes y año, se llevó adelante audiencia de cesación de la detención preventiva y por Auto de 28 de noviembre de 2018, la autoridad jurisdiccional antes referida rechazó la solicitud presentada, manteniéndose la medida cautelar para NN, por no haber desvirtuado el presupuesto del inc. e) del art. 290.I del CNNA, pese a haber transcurrido los cuarenta y cinco días sin acusación Fiscal; ante esta nueva decisión, la parte accionante presentó apelación incidental el 30 del referido mes y año, solicitando remitir antecedentes al superior en grado, a objeto de que se declare procedente el recurso, revocándose el mencionado Auto, y disponiendo la cesación de la detención preventiva de NN, con los siguientes argumentos: 1) El “28” de noviembre de 2018, formularon cesación de la detención preventiva de NN, amparado en el art. 291.I inc. c) del CNNA, habida cuenta que hasta la fecha de la audiencia de 28 de igual mes y año, el ahora accionante se encontraba privado de libertad “50 DIAS”, ofreciéndose en calidad de prueba certificación del Centro que acredita dicho extremo; asimismo, una providencia de la autoridad jurisdiccional que señalaba que se venció el plazo de los cuarenta y cinco días sin acusación;             2) Mediante Auto de 28 de noviembre de 2018, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Oruro, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva con el único argumento de que si bien pasaron los cuarenta y cinco días sin acusación; NN también tenía la obligación de enervar los peligros procesales; 3) El art. 291.I inc. c) del CNNA, es taxativo al señalar que: “I. La detención preventiva cesará en los siguientes casos: (…) c. Cuando su duración exceda de cuarenta y cinco (45) días sin acusación Fiscal, o de noventa (90) días, en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente”; y “(...) II. Vencidos los plazos previstos en los incisos b) y c) del presente Artículo, la Jueza o el Juez aplicará otras medidas previstas en este Código”; 4) El art. 4.I del CNNA, señala que: “Las disposiciones del presente Código son de orden público y de aplicación preferente a favor de todas las niñas, niños y adolescentes...”;  y, 5) En materia de niñez rige el principio de especialidad; es decir, la Ley 548 debe ser aplicada con preferencia en trámites de menores y adolescentes, a ese efecto la norma contenida en el art. 291 del CNNA es clara y taxativa, al condicionar la cesación únicamente al hecho de estar detenido más de cuarenta y cinco días sin acusación, y no así a otras exigencias como erróneamente lo hace el “Juez de la causa”, pues la norma no dice que debe enervarse los peligros procesales; es más, cuando la autoridad rechaza la cesación menciona una jurisprudencia que trata sobre personas mayores, no fundamenta por qué no aplica la Ley y se arroga una aplicación de jurisprudencia sin fundamentar la analogía de dicha sentencia constitucional al presente caso; en definitiva, el Juez obró de forma ilegal e incorrecta al rechazar la cesación de la detención preventiva de NN. Dicha apelación fue resuelta por Auto de Vista 260/2018 que identificando dos puntos de agravio en lo sustancial, declaró la improcedencia del recurso, confirmando el Auto impugnado.

De igual forma, la Fiscal de Materia asignada a la Justicia Penal Juvenil, Marina Portillo Llanque, mediante memorial presentado el 6 de diciembre de 2018, formuló acusación pública en contra de NN por la presunta comisión del delito de violación con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 inc. c) del CP, emitiendo requerimiento conclusivo y solicitando se pronuncie sentencia condenatoria por existir plena convicción sobre su responsabilidad penal; al efecto, por Auto Interlocutorio de igual fecha, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Oruro, dispuso la radicatoria de la causa y los actos preparatorios previos a la audiencia de juicio oral.

Ahora bien, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se advierte la solicitud de cesación de la detención preventiva de NN en aplicación del art. 291.I. inc. c) del CNNA, alegando el transcurso de los cuarenta y cinco días señalados en la norma; sin embargo, analizados los fundamentos precedentemente expuestos, inicialmente corresponde examinar la normativa que rige el procesamiento de los menores de edad, así, el mencionado artículo referido a la cesación de la detención preventiva, señala: “Cuando su duración exceda de cuarenta y cinco (45) días sin acusación Fiscal, o de noventa (90) días, en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente”; entendiéndose que la detención preventiva no puede exceder de los cuarenta y cinco días, sin que exista acusación formal.