SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2019-S1
Fecha: 06-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violación, que se desarrolla conforme al Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, al estar detenido en el “albergue Renacer” por cincuenta días, solicitaron la cesación a su detención preventiva amparados en el art. 291.I inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), el cual señala que la detención preventiva cesará cuando esta exceda de cuarenta y cinco días sin acusación fiscal, contando a partir de la notificación con la imputación; y a su vez, el parágrafo II del mismo artículo dispone que: “Vencidos los plazos previstos en los incisos b) y c) del presente Artículo, la Jueza o el Juez aplicará otras medidas previstas en este Código”; es decir, que como causal de cesación solo se exige el haber transcurrido más de cuarenta y cinco días sin acusación fiscal.
El 28 de noviembre de 2018, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Oruro, atendió la audiencia de cesación de la detención preventiva declarando “IMPROCEDENTE” la solicitud, reconociendo que pasaron cincuenta días, pero que también debieron desvirtuarse los riesgos procesales; motivo por el cual apelaron dicha decisión.
Por Auto 260/2018 de 27 de diciembre, los Vocales ahora demandados, resolvieron la impugnación planteada declarando improcedente la misma bajo el argumento de que si bien la norma prevé como causal de cesación el vencimiento de los cuarenta y cinco días sin acusación, la misma no debe aplicarse a letra muerta; toda vez que, el Juez contralor, dispuso una conminatoria al Ministerio Público diez minutos antes de llevarse la audiencia y estando pendiente el cumplimiento de la misma, “…sumado los principios de desformalización y la rapidez en estos casos…” (sic) se rechazó la apelación.
Refiere que, todo lo señalado por los Vocales demandados es contrario al principio de legalidad establecido en el art. 108.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), que de forma textual refiere: "Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes"; toda vez que, el art. 291.I inc. c) del CNNA, condiciona la cesación de la detención preventiva al transcurso de cuarenta y cinco días sin acusación fiscal; asimismo, la última parte de esta misma norma de forma taxativa impone al Juzgador a emitir medidas sustitutivas; es decir, en ninguna parte condiciona el pedido de cesación de la detención preventiva al cumplimiento de una conminatoria, al poder contralor del Juez o a los principios de desformalización y rapidez, más al contrario, este instituto jurídico de la cesación de la detención preventiva fue previsto por el legislador para hacer prevaler el interés superior del adolescente y otorgar una especie de sanción al aparato punitivo del Estado, representado por el Ministerio Público, en caso de negligencia presentada por el mismo como acontece en este, siendo que el Juez se constituye en el tercero imparcial que tiene que velar por los derechos, no sólo del Ministerio Público o víctima, sino en dar cumplimiento a la ley; por lo que, las autoridades demandadas al reconocer que el menor NN estuvo detenido preventivamente más de cincuenta días sin acusación fiscal y luego rechazar la apelación con argumentos fuera de lo legal, obraron ilegalmente, quebrantando el debido proceso y atentando directamente al derecho a la libertad de locomoción del menor NN.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Retomando las características de instrumentalidad y temporalidad de las medidas cautelares, en lo concerniente a la detención preventiva es factible concluir que, su imposición no tiene una finalidad u objeto propio, sino que, responde a los propósitos del proceso principal, por cuya consecuencia, su duración debe ser limitada en el tiempo.
- Fragmento 15
- El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados; de forma que ‘expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba’ y que ‘la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’
- Por lo expuesto se puede colegir que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que substancialmente resuelva en el fondo las pretensiones del justiciable, pues debe expresar en su fallo los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta una decisión, pero además las razones -el por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada e interpreta y aplica las normas en un sentido u otro
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- REVOCAR en todo