SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2019-S1
Fecha: 06-Jun-2019
i)
Hecha la precisión y en virtud a que se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso por falta de fundamentación de la Resolución emitida en alzada, corresponde señalar que, los Vocales ahora demandados mediante Auto 260/2018 e identificando dos puntos de agravio en lo sustancial de la apelación presentada, declararon la improcedencia del recurso, confirmando el Auto de 28 de noviembre de 2018, con los siguientes fundamentos: i) Respecto a que el impetrante de tutela habría amparado su petición de cesación a la detención preventiva en el inc. c) primera parte del art. 291 del CNNA, estando privado de libertad “50 DÍAS”, presentando para ello una certificación del Centro de Reintegración Social "Renacer", además que por providencia de la propia autoridad jurisdiccional, se establecería el vencimiento de los cuarenta y cinco días de investigación sin acusación, refirieron que el indicado artículo señala cuál debe ser el lineamiento a asumir por la autoridad jurisdiccional; empero, no de manera taxativa o a la letra muerta de la norma, sino que corresponde a la autoridad jurisdiccional de primera instancia asumir el rol de contralor de garantías y evitar excesos y dilaciones en el proceso, precisamente por la especialidad y prioridad con la que se debe actuar tratándose de adolescentes en conflicto con la ley penal, cuyas características difieren a la justicia penal ordinaria, de ahí que la autoridad jurisdiccional de primera instancia como director del proceso, por providencia de 27 de noviembre de 2018, dispuso que el Fiscal asignado, presente el requerimiento que corresponda en el plazo de veinticuatro horas computables a partir de su notificación con dicho decreto, bajo alternativa de Ley; es decir, conminó al Ministerio Público a asumir una decisión en el caso y darle la celeridad que amerita, habiéndose notificado a dicha institución el 28 de igual mes y año a horas 15:50; es decir, diez minutos antes de llevarse a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, en la que se denegó la misma (resolución hoy recurrida); en consecuencia, estando aún pendiente el cumplimiento a una conminatoria, lo argüido para sustentar la petición en el tantas veces citado artículo de la Ley 548, no mereció ser tutelada, precisamente porque en la presente contienda procesal, estaba pendiente la referida conminatoria; y, ii) Respecto a que, el Juez a quo a tiempo de rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva, reconoce que el recurrente estaba privado de libertad más de cuarenta y cinco días; empero, apoyándose en la SCP 1364/2016-S1, señalaría que tuviera la obligación de enervar además los peligros procesales, fusionando ambos presupuestos del art. 291.I del CNNA, dejando de lado que el inc. c) del referido articulado es taxativo y que aunado a lo dispuesto en el art. 4 de la misma Ley, su aplicación seria preferente a favor de todas las niñas, niños y adolescentes, arguyendo además que la Sentencia Constitucional Plurinacional en la que apoya su decisión no sería análoga al caso por tratarse ésta de personas mayores, por ende el Juez inferior habría obrado de forma ilegal e incorrecta al rechazar la cesación a la detención preventiva de NN, los Vocales demandados, al respecto reiteraron que a los administradores de justicia les corresponde basar sus resoluciones de acuerdo a los lineamientos no solo de la Ley 548, sino de la propia Constitución Política del Estado, así como de los convenios y tratados internacionales conforme manda el art. 410 de la CPE, a través del bloque de constitucionalidad, lo que de ninguna manera implica vulneración a la aplicación preferente denunciada, pues la autoridad jurisdiccional de primera instancia realiza un análisis de la problemática penal (hechos fácticos) en que la víctima del delito de violación con agravante, es una adolescente (mujer) de diecisiete años y por el otro lado el presunto autor de dicho delito, el hoy imputado adolescente NN, también de diecisiete años, circunstancias que le permite al Juez de primera instancia exponer lo relativo al equilibrio que debe existir entre la necesidad de eficacia del proceso penal y el respeto al principio de inocencia del imputado; vale decir, el principio de "proporcionalidad", conforme se tiene establecido en los Manuales de Actuación Especializada en Justicia Penal para Adolescentes, instrumento que coadyuva en la labor de todo administrador de justicia que tiene bajo su conocimiento la problemática de adolescentes en conflicto con la Ley Penal, mostrándole que debe realizar todas estas tareas, no sólo de análisis del caso relativo a la proporción del hecho punible y sus consecuencias, sino la ponderación de derechos, considerando por todo ello que la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional es correcta. Respecto a la SCP 1364/2016-S1, la misma trata de una problemática de Adolescente Infractor misma que toma los criterios asumidos por la SCP 0437/2016-S1, de ahí que los administradores de justicia deben interpretar la norma y aplicar la misma, más cuando ante ciertos vacíos en la Ley especial -Ley 548- básicamente en el caso de la justicia penal para adolescentes, corresponde remitirnos a la norma sustantiva penal como a la adjetiva, no existiendo un procedimiento puro, claro ejemplo la providencia de 27 de noviembre de 2018 que dispone la conminatoria al Ministerio Público, criterio asumido por la autoridad jurisdiccional, no porque esté dispuesto de esa manera, sino en procura precisamente del resguardo del debido proceso (oral, reservado, rápido y contradictorio) no señalado de manera textual en la Ley 548, providencia aceptada y señalada inclusive como prueba al momento de exponer la petición de cesación de la detención preventiva; en consecuencia, no se advierte agravio alguno que reparar. Finalmente, señalaron que el proceder del Juez fue acorde al procedimiento y de la revisión de actuados, se verifica que ya existe la acusación formal extrañada; por lo que, corresponde rechazar los agravios denunciados.
Respecto a los fundamentos utilizados por los Vocales demandados para declarar la improcedencia de la apelación contra el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por la parte hoy peticionante de tutela, corresponde en principio referirnos al argumento sustentado a tiempo de plantear su pedido centrándose este principalmente en lo establecido en el art. 291 del CNNA, el cual establece los casos de cesación de la detención preventiva, incidiendo en el inc. c) que refiere que dicha medida cesará cuando su duración exceda “…de cuarenta y cinco (45) días sin acusación Fiscal…”, siendo este el punto principal sobre el cual a las autoridades demandadas les correspondía referirse, pues la parte solicitante no enmarca su petición al enervamiento de los riesgos procesales establecidos para sostener su detención preventiva, sino en el transcurso del tiempo establecido por la norma para la cesación de dicha medida cautelar.
Al respecto, a través del Auto de Vista 260/2018, ahora analizado, los Vocales demandados confirmaron el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva del prenombrado, efectuando una fundamentación o explicación de los motivos, que a su criterio, en el caso concreto hacían a la necesidad de persistencia de la medida cautelar impuesta, haciendo referencia a la norma contenida en la Ley 548 y su aplicabilidad; pero al ser el tema central en discusión el tiempo transcurrido de la detención preventiva, correspondía que las autoridades judiciales demandadas, se pronuncien al respecto, señalando si era evidente o no que la detención habría sobrepasado dicho tiempo y si era necesario o no tal como concluyó el Juez ad quo que deberían además enervar los peligros procesales y en su caso explicando si concurría alguno de los presupuestos establecidos por el art. 291 del CNNA, y que hacían a la no procedencia del cese de la detención preventiva, lo que hace evidente la falta de fundamentación y motivación de la Resolución emitida, toda vez que si bien se contestó a los puntos de agravio; sin embargo, no se analizó lo principalmente cuestionado, deviniendo por consiguiente, en la necesaria concesión de tutela impetrada, disponiéndose la emisión de una nueva resolución que resuelva en forma fundamentada y motivada el argumento sustentado por la parte accionante sobre la procedencia o no de la cesación de la detención preventiva; cuyo aspecto, resultó ser la alegación medular que fue objeto de reclamación vía apelación incidental; por tal razón, siendo evidente la vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación vinculados a la libertad del menor impetrante de tutela y conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Retomando las características de instrumentalidad y temporalidad de las medidas cautelares, en lo concerniente a la detención preventiva es factible concluir que, su imposición no tiene una finalidad u objeto propio, sino que, responde a los propósitos del proceso principal, por cuya consecuencia, su duración debe ser limitada en el tiempo.
- Fragmento 15
- El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados; de forma que ‘expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba’ y que ‘la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’
- Por lo expuesto se puede colegir que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que substancialmente resuelva en el fondo las pretensiones del justiciable, pues debe expresar en su fallo los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta una decisión, pero además las razones -el por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada e interpreta y aplica las normas en un sentido u otro
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- REVOCAR en todo