SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2019-S1
Fecha: 06-Jun-2019
denegó
El Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2019 de 4 de enero, cursante de fs. 52 a 54 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) Conforme señala el art. 290 del CNNA, la Jueza o el Juez deben analizar la concurrencia del peligro de fuga y obstaculización de la averiguación de la verdad con relación al adolescente infractor; por consiguiente, en el caso de autos, el Juez del proceso a momento de resolver la cesación de la detención preventiva señaló expresamente que no se hubiere presentado documento idóneo que desvirtúe los peligros procesales de fuga u obstaculización; 2) Por la naturaleza de este acto constitucional y debido a la problemática en cuestión de vulneración al debido proceso vinculado al derecho a la libertad de locomoción, la amplia jurisprudencia constitucional entre ellas la SCP “0437/2017” de 21 de abril, se puede asumir que no basta que se haya vencido el plazo de los cuarenta y cinco días sin acusación, para que se puedan aplicar otras medidas, sino que el adolescente infractor, deberá enervar los presupuestos procesales que dieron lugar a su detención preventiva, que en el caso presente, si bien la solicitud de la cesación de dicha medida extrema, se la hizo conforme el art 291.I.inc.c) del CNNA, la misma fue rechazada por no haberse adjuntado documento que los desvirtúe; 3) El Tribunal de alzada de igual forma, mediante el Auto de Vista 260/2018, con los fundamentos expuestos, declaró improcedente el recurso de apelación, confirmando la resolución impugnada que devino en acción de libertad contra los Vocales demandados; por lo que, es necesario señalar que éstos consideraron la protección al menor conforme la Ley y dieron respuesta clara a los reclamos que se hicieron mediante el recurso de apelación incidental, ya que dieron estricto cumplimiento al art. 291.I inc. c) del citado Código; por consiguiente, en el caso, no se encuentra lesión alguna al debido proceso que vincule el derecho de libertad de locomoción; 4) Las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a no ser que se constate que a consecuencia de las lesiones al debido proceso que se hubiesen invocado, se hubiere colocado al recurrente en absoluto estado de indefensión, sin permitirle impugnar los supuestos actos ilegales; en consecuencia, el prenombrado debe intentar o solicitar lo que en derecho corresponde al Juez del proceso, con documento idóneo que demuestre y acredite su petitorio; 5) El caso presente es un hecho en flagrancia y ya se tiene un pliego acusatorio en contra del menor infractor; por lo que, se viene ventilando un proceso observando los derechos y garantías constitucionales y la norma o procedimiento que corresponde; 6) El art. 291.I inc. c) del CNNA, no opera de hecho sino de derecho, esto quiere decir debe presentarse prueba documental que acredite que ya no concurren los peligros procesales de fuga u obstaculización; y, 7) La acción de libertad es un mecanismo para reparar arbitrariedades que se susciten en el trascurso del proceso, y en el caso presente, no se advirtió lesión alguna al debido proceso que vincula al derecho de libertad; toda vez que, el Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados está conforme a procedimiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Retomando las características de instrumentalidad y temporalidad de las medidas cautelares, en lo concerniente a la detención preventiva es factible concluir que, su imposición no tiene una finalidad u objeto propio, sino que, responde a los propósitos del proceso principal, por cuya consecuencia, su duración debe ser limitada en el tiempo.
- Fragmento 15
- El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados; de forma que ‘expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba’ y que ‘la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’
- Por lo expuesto se puede colegir que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que substancialmente resuelva en el fondo las pretensiones del justiciable, pues debe expresar en su fallo los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta una decisión, pero además las razones -el por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada e interpreta y aplica las normas en un sentido u otro
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- REVOCAR en todo