SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2019-S1

Fecha: 06-Jun-2019

denegó

El Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2019 de 4 de enero, cursante de        fs. 52 a 54 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos:             1) Conforme señala el art. 290 del CNNA, la Jueza o el Juez deben analizar la concurrencia del peligro de fuga y obstaculización de la averiguación de la verdad con relación al adolescente infractor; por consiguiente, en el caso de autos, el Juez del proceso a momento de resolver la cesación de la detención preventiva señaló expresamente que no se hubiere presentado documento idóneo que desvirtúe los peligros procesales de fuga u obstaculización; 2) Por la naturaleza de este acto constitucional y debido a la problemática en cuestión de vulneración al debido proceso vinculado al derecho a la libertad de locomoción, la amplia jurisprudencia constitucional entre ellas la SCP “0437/2017” de 21 de abril, se puede asumir que no basta que se haya vencido el plazo de los cuarenta y cinco días sin acusación, para que se puedan aplicar otras medidas, sino que el adolescente infractor, deberá enervar los presupuestos procesales que dieron lugar a su detención preventiva, que en el caso presente, si bien la solicitud de la cesación de dicha medida extrema, se la hizo conforme el art 291.I.inc.c) del CNNA, la misma fue rechazada por no haberse adjuntado documento que los desvirtúe; 3) El Tribunal de alzada de igual forma, mediante el Auto de Vista 260/2018, con los fundamentos expuestos, declaró improcedente el recurso de apelación, confirmando la resolución impugnada que devino en acción de libertad contra los Vocales demandados; por lo que, es necesario señalar que éstos consideraron la protección al menor conforme la Ley y dieron respuesta clara a los reclamos que se hicieron mediante el recurso de apelación incidental, ya que dieron estricto cumplimiento al art. 291.I inc. c) del citado Código; por consiguiente, en el caso, no se encuentra lesión alguna al debido proceso que vincule el derecho de libertad de locomoción; 4) Las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a no ser que se constate que a consecuencia de las lesiones al debido proceso que se hubiesen invocado, se hubiere colocado al recurrente en absoluto estado de indefensión, sin permitirle impugnar los supuestos actos ilegales; en consecuencia, el prenombrado debe intentar o solicitar lo que en derecho corresponde al Juez del proceso, con documento idóneo que demuestre y acredite su petitorio; 5) El caso presente es un hecho en flagrancia y ya se tiene un pliego acusatorio en contra del menor infractor; por lo que, se viene ventilando un proceso observando los derechos y garantías constitucionales y la norma o procedimiento que corresponde; 6) El art. 291.I inc. c) del CNNA, no opera de hecho sino de derecho, esto quiere decir debe presentarse prueba documental que acredite que ya no concurren los peligros procesales de fuga u obstaculización; y, 7) La acción de libertad es un mecanismo para reparar arbitrariedades que se susciten en el trascurso del proceso, y en el caso presente, no se advirtió lesión alguna al debido proceso que vincula al derecho de libertad; toda vez que, el Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados está conforme a procedimiento.