SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2019-S1

Fecha: 06-Jun-2019

II.10.

II.10.  Los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandados- mediante Auto 260/2018 de 27 de diciembre, e identificando dos puntos de agravio en lo sustancial, declararon improcedente el recurso de apelación formulado por el ahora accionante, confirmando el Auto de 28 de noviembre de igual año, con los siguientes fundamentos: a) Respecto a que el ahora impetrante de tutela habría amparado su petición de cesación de la detención preventiva en el inc. c), primera parte del art. 291 del CNNA, estando el mismo privado de libertad “50 DÍAS”, presentando para ello una certificación del Centro de Reintegración Social "Renacer", además, que por providencia de la autoridad jurisdiccional se establecería el vencimiento de los cuarenta y cinco días de investigación sin acusación, refirieron que, en el inc. c) del mencionado artículo, se señala cuál debe ser el lineamiento a asumir por la autoridad jurisdiccional; empero, no de manera taxativa o a la letra muerta de la norma, sino que corresponde a la autoridad jurisdiccional de primera instancia asumir el rol de contralor de garantías y evitar excesos y dilaciones en el proceso, precisamente por la especialidad y prioridad con la que se debe actuar tratándose de adolescentes en conflicto con la ley penal, cuyas características difieren de la justicia penal ordinaria, de ahí que la autoridad jurisdiccional inferior como “director” del proceso, por providencia de 27 de noviembre de 2018, dispuso que el Fiscal asignado, presente el requerimiento que corresponda en el plazo de veinticuatro horas computables desde su notificación con dicho decreto, bajo alternativa de Ley; es decir, conminó al Ministerio Público a asumir una decisión en el caso y darle la celeridad que amerita, habiéndose notificado a dicha institución el 28 del indicado mes y año a horas 15:50, es decir, diez minutos antes de llevarse a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, en la que se denegó la misma (resolución hoy recurrida); en consecuencia, estando aún pendiente el cumplimiento a una conminatoria, lo argüido por los apelantes, sustentando su petición en el tantas veces citado artículo de la Ley 548, no mereció ser tutelado, precisamente porque en la presente contienda procesal, estaba pendiente la referida conminatoria. Por otra parte, al punto, corresponde señalar que los operadores de justicia, en esa labor encomendada por Ley, deben regirse bajo los nuevos lineamientos y principios establecidos en la Constitución Política del Estado, que hacen también su existencia en la Ley 548, respecto a los principios procesales, como la desformalización, especialidad, presunción de verdad, proporcionalidad, entre otros, y fundamentalmente el principio pro homine, que obliga a las autoridades judiciales y administrativas a efectuar una interpretación más favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales inherentes al interés superior del niño, niña o adolescente, como principio rector por excelencia en esa materia y que implícitamente fue aplicado por el Juez a quo a momento de analizar los hechos fácticos del caso que versa sobre un delito de violación con agravante, correspondiéndole incluso a la autoridad de primera instancia, haber aplicado perspectiva de género a momento de asumir su decisión; sin embargo, se limitó a realizar una interpretación amplia desechando los pruritos formalistas y la aplicación de la letra muerta de la Ley como se pretende, quedando desvirtuado aquello; y,   b) Respecto a que, el Juez a quo a tiempo de rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva, reconoce que el recurrente estaba privado de libertad más de cuarenta y cinco días; empero, apoyándose en la SCP 1364/2016-S1 de 15 de diciembre, señalaría que tuviera la obligación de enervar además los peligros procesales, fusionando ambos presupuestos del art. 291.I de la Ley 548, dejando de lado que el inc. c) del referido articulado es taxativo y que aunado a lo dispuesto en el       art. 4 de la misma Ley, su aplicación sería preferente a favor de todas las niñas, niños y adolescentes, arguyendo además, que la Sentencia Constitucional Plurinacional en la que apoya su decisión, no sería análoga al caso por tratarse ésta de personas mayores, por ende el Juez inferior habría obrado de forma ilegal e incorrecta al rechazar la cesación de la detención preventiva de ahora peticionante de tutela, los Vocales, al respecto reiteraron que a los administradores de justicia les corresponde basar sus resoluciones de acuerdo a los lineamientos no solo de la Ley 548, sino de la propia Constitución Política del Estado, así como de los convenios y tratados internacionales conforme manda el art. 410 de la CPE, a través del bloque de constitucionalidad, lo que de ninguna manera implica vulneración a la aplicación preferente denunciada, pues la autoridad jurisdiccional de primera instancia realiza un análisis de la problemática penal (hechos fácticos) en que la víctima del delito de violación con agravante, es una adolescente (mujer) de diecisiete años y por el otro lado el presunto autor de dicho delito, el hoy imputado adolescente NN, también de diecisiete años, circunstancias que le permite al Juez a quo exponer lo relativo al equilibrio que debe existir entre la necesidad de eficacia del proceso penal y el respeto al principio de inocencia del imputado; vale decir; el principio de "proporcionalidad", conforme se tiene establecido en los Manuales de Actuación Especializada en Justicia Penal para Adolescentes, instrumento que coadyuva en la labor de todo administrador de justicia que tiene bajo su conocimiento la problemática de adolescentes en conflicto con la ley penal, mostrándole que debe realizar todas estas tareas, no sólo de análisis del caso relativo a la proporción del hecho punible y sus consecuencias, sino la ponderación de derechos, considerando por todo ello que la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional es correcta. Respecto a la         “SCP 1364/2016-S1” la misma trata de una problemática de adolescente infractor misma que toma los criterios asumidos por la SCP 0437/2016-S1 de 21 de abril, de ahí que los administradores de justicia deben interpretar la norma y aplicar la misma, más cuando ante ciertos vacíos en la Ley especial -Ley 548- básicamente en el caso de la justicia penal para adolescentes, corresponde remitirnos a la norma sustantiva penal como a la adjetiva, no existiendo un procedimiento puro, claro ejemplo la providencia de 27 de noviembre de 2018, que dispone la conminatoria al Ministerio Público, criterio asumido por la autoridad jurisdiccional, no porque esté dispuesto de esa manera, sino en procura precisamente del resguardo del debido proceso (oral, reservado, rápido y contradictorio), providencia aceptada y señalada inclusive como prueba al momento de impetrar la cesación de la detención preventiva, en consecuencia no se advierte agravio alguno que reparar. Finalmente, señalaron que el proceder del Juez inferior fue acorde al procedimiento y de la revisión de actuados, se verifica que ya existe la acusación formal extrañada; por lo que, corresponde rechazar los agravios denunciados (fs. 44 a 49 vta.).