SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2019-S1
Fecha: 06-Jun-2019
a)
La parte peticionante de tutela, ratificó in extenso los extremos planteados en su memorial de demanda, agregando que: a) El Auto de Vista “habla de todo”; pero no analizó si pasaron los cuarenta y cinco días o si hubo o no acusación fiscal, cuando ese era el motivo de la apelación; b) En el recurso de apelación incidental, el Tribunal de alzada debió circunscribirse a los puntos alegados, toda vez que el cuestionamiento en este caso, era por qué el Juez de la causa de primera instancia no aplicó la norma cuando se demostraron las exigencias de la Ley; sin embargo, el Auto de Vista no ingresó al fondo ni analizó lo cuestionado, a lo único que se circunscribió es al cumplimiento pendiente de una conminatoria, como lo hizo el Juez de primera instancia, prácticamente no analizó la apelación conforme a la ley; c) Hay una mala interpretación de la norma por parte de los operadores de justicia en primera y segunda instancia, respecto al art. 291.I. inc. c) del CNNA; y, d) Se entiende que el art. 125 de la CPE, en concordancia con el art. 34 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), han establecido que en una acción de libertad, cuando exista una relación directa e indirecta con la libertad de locomoción, es posible también analizar el cumplimiento de las formalidades de procesamiento, vinculadas al cumplimiento del debido proceso; en este caso, si se analizan los fundamentos del Auto de Vista se puede llegar a la conclusión de que este no tiene ni la más mínima fundamentación, considerando que es un elemento del debido proceso; en consecuencia, se ha vulnerado el debido proceso del adolescente infractor, así como su derecho a la fundamentación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Retomando las características de instrumentalidad y temporalidad de las medidas cautelares, en lo concerniente a la detención preventiva es factible concluir que, su imposición no tiene una finalidad u objeto propio, sino que, responde a los propósitos del proceso principal, por cuya consecuencia, su duración debe ser limitada en el tiempo.
- Fragmento 15
- El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados; de forma que ‘expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba’ y que ‘la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’
- Por lo expuesto se puede colegir que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que substancialmente resuelva en el fondo las pretensiones del justiciable, pues debe expresar en su fallo los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta una decisión, pero además las razones -el por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada e interpreta y aplica las normas en un sentido u otro
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- REVOCAR en todo