SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2019-S1
Fecha: 06-Jun-2019
II.7.
II.7. El 30 de noviembre de 2018, el peticionante de tutela, a través de sus representantes, presentó apelación incidental en contra del Auto de 28 de igual mes y año, solicitando remitir antecedentes al superior en grado a objeto de que se declare procedente el recurso y se revoque el mencionado Auto, declarándose procedente la cesación de la detención preventiva de NN, con los siguientes argumentos: i) El “28” del referido mes y año, formularon cesación de la detención preventiva del menor NN, amparados en el art. 291.I.inc.c) del CNNA, habida cuenta que hasta la fecha de la audiencia de 28 de igual mes y año, NN se encontraba privado de libertad “50 DIAS”, ofreciéndose en calidad de prueba certificación del centro que acredita ese extremo; asimismo, una providencia de la autoridad jurisdiccional que señalaba que se venció el plazo de los cuarenta y cinco días sin acusación; ii) Mediante Auto de 28 de noviembre de 2018, el Juez rechazó la solicitud de cesación con el único argumento de que si bien pasaron los cuarenta y cinco días sin acusación; NN también tenía la obligación de enervar los peligros procesales; iii) El art. 291.I inc.c) del CNNA es taxativo al señalar que: “I. La detención preventiva cesará en los siguientes casos: (…) c. Cuando su duración exceda de cuarenta y cinco (45) días sin acusación Fiscal, o de noventa (90) días, en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente; y (...) II. Vencidos los plazos previstos en los incisos b) y c) del presente Artículo, la Jueza o el Juez aplicará otras medidas previstas en este Código”; iv) El art. 4.I del CNNA señala: “Las disposiciones del presente Código son de orden público y de aplicación preferente a favor de todas las niñas, niños y adolescentes...”; y, v) En materia de la niñez rige el principio de especialidad; es decir, que el Código Niña Niño y Adolescente debe ser aplicado con preferencia en trámite de menores y adolescentes, a ese efecto la norma contenida en el art. 291 de dicho código es clara y taxativa, al condicionar la cesación únicamente al hecho de estar detenido más de cuarenta y cinco días sin acusación, y no así a otras exigencias como erróneamente lo hace el Juez, pues la norma no dice que deben enervarse los peligros procesales; es más, cuando la autoridad rechaza la cesación menciona una jurisprudencia que trata sobre personas mayores, no fundamenta por qué no aplica la Ley y se arroga una aplicación de jurisprudencia sin fundamentar la analogía de dicha sentencia constitucional al presente caso; en definitiva, el Juez obró de forma ilegal e incorrecta al rechazar la cesación de la detención preventiva del menor NN (fs. 37 a 38 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Retomando las características de instrumentalidad y temporalidad de las medidas cautelares, en lo concerniente a la detención preventiva es factible concluir que, su imposición no tiene una finalidad u objeto propio, sino que, responde a los propósitos del proceso principal, por cuya consecuencia, su duración debe ser limitada en el tiempo.
- Fragmento 15
- El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados; de forma que ‘expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba’ y que ‘la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’
- Por lo expuesto se puede colegir que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que substancialmente resuelva en el fondo las pretensiones del justiciable, pues debe expresar en su fallo los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta una decisión, pero además las razones -el por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada e interpreta y aplica las normas en un sentido u otro
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- REVOCAR en todo