SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2019-S1

Fecha: 06-Jun-2019

III.3.   Análisis del caso concreto

En base al objeto procesal sobre el cual converge esta acción de defensa, y de conformidad a lo manifestado por los sujetos procesales y el Tribunal de garantías, que como se dijo precedentemente tuvo acceso al cuaderno procesal, se tiene que el 5 de diciembre de 2018, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva impetrada por la hoy impetrante de tutela, quien en el mismo acto procesal interpuso recurso de apelación incidental, una vez que se remitió el legajo de apelación ante el Tribunal de Alzada, el 16 de igual mes y año, al evidenciar la existencia de observaciones en el testimonio de apelación enviado, dicho Tribunal ordenó su devolución al Juzgado inferior a fin de que las mismas sean subsanadas; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de libertad -3 de enero de 2019-, la autoridad demandada no dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal superior; no obstante, de que se proveyeron los actuados necesarios para cumplir dicho cometido, omisión que ocasiona que hasta la fecha su situación jurídica no sea resuelta.

La referida situación fáctica es corroborada por la autoridad jurisdiccional demandada, quien en el informe emitido refiere que es evidente que la Sala Penal  Primera del departamento de La Paz, procedió a la devolución del legajo de apelación durante la vacación judicial, porque faltaban diligencias de notificación, disponiendo su subsanación de manera inmediata, habiendo cumplido con dicha corrección, la Auxiliar II de su despacho en la fecha -se entiende de presentación del informe dentro de la presente acción de defensa-; por lo que, se habría procedido a la remisión del legajo de apelación incidental al Tribunal de Alzada. De lo afirmado por el Juez demandado, se evidencia; en consecuencia, que desde la remisión del aludido legajo -el 12 de diciembre de 2018- y la orden de subsanación dispuesta por el demandado el 21 del citado mes y año, hasta la interposición de la presente acción tutelar el 3 de enero de 2019 no se procedió con la respectiva remisión inmediata del legajo procesal al Tribunal ad quem para continuar con el trámite de apelación y la consiguiente resolución de la situación jurídica de la ahora peticionante de tutela, generando una dilación que le provocó incertidumbre; es decir, que el reproche constitucional converge en la negligencia y falta de cuidado en la remisión de obrados, lo que ocasionó que el Tribunal superior devuelva el cuaderno de apelación a objeto de que se subsanen las observaciones advertidas que evitaron que se resuelva con normalidad la impugnación interpuesta, negligencia que se vio agravada con la demora en la subsanación y posterior remisión de antecedentes al Tribunal de apelación, no pudiendo acogerse como válido el argumento de la autoridad demandada en sentido de justificar la falta de remisión del legajo de apelación incidental por la vacación judicial, cuando la situación fáctica evidencia que el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, del cual es Presidente se encontraba cumpliendo funciones debido al turno asignado por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; de igual forma la alegada remisión fue efectuada cuando ya se había interpuesto la acción tutelar, tampoco puede ser considerada, pues no se encuentra demostrada, ya que no existe constancia objetiva que acredite dicho extremo, conforme refirió el Tribunal de garantías previa revisión del cuaderno procesal, lo que implica que incluso no existe certeza de que se hubiese cumplido con la extrañada subsanación y remisión, evidenciándose el incumplimiento superabundante del plazo establecido en el art. 251 del CPP, que taxativamente establece que una vez interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones deben ser remitidas ante el Tribunal de Alzada en el término de veinticuatro horas, (Fundamento Jurídico III.2) lo que implica que dicha remisión sea de forma completa, lo que no ocurrió en el caso concreto, provocando evidentemente, que la situación jurídica de la accionante se encuentre en incertidumbre ante la demora indebida en la tramitación y remisión de la impugnación planteada, razones por las cuales corresponde conceder la tutela solicitada, por la vulneración del debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia pronta y oportuna, celeridad, vinculados con el derecho a la libertad de la impetrante de tutela.      

En cuanto a lo alegado por la autoridad demandada en sentido de que es parte de un Tribunal colegiado y por ende al haberse demandado solo contra su persona carecería de legitimación pasiva, corresponde señalar que dicha aseveración no concurre en el caso, para una eventual denegatoria de tutela; por cuanto, como Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, es quien asumió todo el trámite de remisión del recurso de apelación, cuyo procedimiento ahora se cuestiona de dilatorio.

Finalmente, respecto a los derechos a la salud, a la defensa y a la aplicación preferente de instrumentos internacionales con enfoque de género, a más de que la peticionante de tutela solo los invocó de manera referencial sin explicar de qué forma la autoridad ahora demandada hubiera lesionado los mismos, este Tribunal tampoco advierte la relación verificable de estos con el acto lesivo denunciado, motivo por el cual sobre estos derechos se debe denegar la tutela solicitada.