SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2019-S1
Fecha: 06-Jun-2019
III.4. Otras consideraciones
Solo a manera de aclaración, respecto al trámite de la presente acción de defensa, corresponde señalar que de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que la acción de libertad en análisis fue planteada el 3 de enero de 2019, siendo admitida por Auto de la misma fecha, se procedió a la citación de la autoridad demandada mediante cédula en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz (fs. 6), cuando dicha autoridad estaría haciendo uso de su vacación, conforme acredita la papeleta cursante a fs. 11; es decir, el Tribunal de garantías omitió verificar el correcto cumplimiento de la exigencia procesal constitucional de la citación legal al Juez demandado, porque no se previó que éste asuma conocimiento efectivo de la demanda interpuesta en su contra, lo que podría acarrear una nulidad de obrados, debido a que no se estaría permitiendo que la parte demandada ejerza su derecho a la defensa, responda la demanda y presente los descargos respectivos; sin embargo, en el caso concreto, no corresponde dicha nulidad por la situación fáctica, ya que conforme la propia autoridad lo refiere, de manera extraoficial tuvo conocimiento oportuno de la interposición de la acción de libertad en su contra, lo que motivó que presente el informe correspondiente, validando de este modo su citación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.1.
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad en los procesos penales y la acción de libertad de pronto despacho
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- Fragmento 11
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER