SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2019-S1

Fecha: 06-Jun-2019

1)

Fernando Dips Zogby, Gerente General de COTEL La Paz Ltda., mediante su abogado apoderado Jamhsid Freddy Tirado Terrazas, Director Jurídico de dicha Cooperativa, en audiencia manifestó que: 1) Dentro del proceso sumario seguido contra el -hoy accionante-, en el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo SUM 007/2017 de 22 de mayo, se determinó como medida precautoria su transferencia, determinación que tiene sustento en el art. 105 del “reglamento de trabajo”, proceso en el que se emitió Resolución Sumarial Final 011/2017 de 10 de julio, contra cual el impetrante de tutela presentó apelación, emitiéndose al efecto la Resolución Proceso Sumario Administrativo en grado de Apelación 001/2017 de 12 de septiembre, Acto Administrativo notificado al peticionante de tutela el 10 de octubre de 2017, quien se negó a suscribir la diligencia de notificación, corriendo desde ese momento el plazo de los seis meses para interponer esta acción tutelar, el cual no fue formulado dentro de dicho plazo de caducidad; 2) Como consecuencia de la determinación asumida por la Autoridad Sumariante y en mérito a la Resolución del Tribunal Sumariante se emitió memorándum de desvinculación por infracción al reglamento interno de trabajo de la aludida Cooperativa y a la Ley General de Trabajo; 3) La Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Conminatoria de Cumplimiento J.D.T.L.P.//RAAM/ 003/2017 y la Conminatoria de Cumplimiento J.D.T.L.P.//RAAM/-005/2017, la primera correspondiente a la restitución de vacaciones y de permisos de salud; y, la segunda relativa al cese de toda forma de acoso laboral en contra del accionante; sin embargo, en merito a estas se pretende simular la existencia de una conminatoria de reincorporación; 4) El lineamiento jurisprudencial establecido en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, estipula tres aspectos relevantes: i) En caso de que el trabajador ante un retiro intempestivo opte por su reincorporación debe acudir con su denuncia ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, sin que en el presente caso se tenga indicios de ello; ii) El empleador puede realizar una acción en la vía ordinaria; y, iii) En caso de que el despido del trabajador sea producto de un proceso interno, no será aplicable el procedimiento previsto en el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, debiendo el mismo considerar que sí su destitución fue ilegal, debió acudir a la judicatura laboral; 5) La SCP “337/2013” fijó el plazo prudente de tres meses para que el trabajador acuda ante la Jefatura Departamental de Trabajo a denunciar su retiro intempestivo, y en caso de no acudir en dicho plazo la justicia constitucional se verá impedida de otorgar la tutela por incumplimiento de conminatoria de reincorporación; 6) “…el decreto 24807 y el decreto supremo 27407, en su numeral 3 y 5 si prescribe la inamovilidad funcionaria para los trabajadores por personas con discapacidad pero señala que existe una excepción que está dada por las causales de la ley y cuales la ley general del trabajo su decreto reglamentario y el ordenamiento jurídico interno de las empresas lo que se ha demostrado dentro del proceso sumario…” (sic); y, 7) En momento alguno se presentó demanda de reincorporación; por lo que, es inviable exigir al Tribunal Constitucional Plurinacional algo que no nació a derecho.