SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2019-S1
Fecha: 06-Jun-2019
CESAR TODA FORMA DE ACOSO LABORAL EN CONTRA DEL TRABAJADOR RENE RICARDO CHACÓN ROSALES
Al efecto, previo los tramites de ley dicha entidad concluyó que el hoy peticionante de tutela en mérito al inicio de un proceso sumario fue trasladado al departamento de Red de Cables de Rio Seco de El Alto del departamento de La Paz, sucursal que luego fue cerrada; posteriormente, mediante Memorándum DRH-0952 fue reubicado al departamento de cobranzas, donde no se le asignó ni siquiera un escritorio ni herramientas de trabajo para que cumpla sus funciones, dedicándose solamente a llevar saquillos de documentos para archivo central y levantar cajones, denotando ello una conducta de hostilidad contra el trabajador generando un ambiente inadecuado y sin comunicación con sus compañeros de trabajo. En mérito a estos antecedentes, pronunció la Conminatoria de Cumplimiento J.D.T.L.P.//RAAM/005/2017 de 20 de diciembre, ordenando al Gerente General de COTEL La Paz Ltda., “…CESAR TODA FORMA DE ACOSO LABORAL EN CONTRA DEL TRABAJADOR RENE RICARDO CHACÓN ROSALES (…) y que por la unidad correspondiente se le restituya al cargo de Cajero en la central de Rio Seco, con la finalidad de cumplir con sus derechos laborales y se respete su inamovilidad laboral…” (sic [Conclusión II.6]), constituyendo que la determinación cuyo incumplimiento ahora reclama, la parte accionante considera que a través de esta se estableció su reincorporación laboral a su fuente de trabajo.
Al respecto, de conformidad al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, en aplicación del DS 28699 modificado por el DS 0495, el trabajador que considere haber sido despedido intempestivamente y sin causa legal justificada, puede denunciar tal hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo, a fin de que dicha instancia, pronuncie la respetiva conminatoria de reincorporación laboral y en caso de su incumplimiento el trabajador puede acudir directamente a la justicia constitucional para que este Tribunal efectuando una excepción al principio de subsidiariedad, según el caso pueda disponer su inmediato cumplimiento, pues así establece el art. 10.IV y V del citado DS 28699.
Ahora bien, y no obstantes las previsiones normativas y lineamientos jurisprudenciales protectivos de los trabajadores, en el presente caso, se advierte que, la Conminatoria de Cumplimiento J.D.T.L.P.//RAAM/ 005/2017 cuyo incumplimiento alega el impetrante de tutela y que es parte del sustento argumentativo como de motivación constitucional; por el cual, se activó esta acción tutelar, no constituye una Conminatoria de reincorporación laboral, que haya sido emitido en mérito a una denuncia de despido injustificado e intempestivo, a fin de que este Tribunal pueda desplegar el análisis correspondiente y en definitiva establecer si corresponde determinar su inmediato cumplimiento bajo parámetros establecidos por los citados Decretos Supremos y en aplicación de la línea jurisprudencial atinente al caso concreto; por cuanto, tal como se tiene ampliamente descrito, a través de la misma se conminó al Gerente General de la indicada Cooperativa cese todo acto de acoso laboral contra el peticionante de tutela y al haberse establecido que en mérito al proceso sumario como medida precautoria su transferencia a otra unidad donde supuestamente fue sometido a un ambiente de hostilidad, se le retorne a su primigenio cargo de Cajero en la central de Rio Seco para que se cumpla sus derechos laborales y se respete su inamovilidad laboral. Consiguientemente, al no ser el mismo una conminatoria de reincorporación laboral resulta por demás evidente que es errado pretender su cumplimiento a través de esta acción tutelar por cuanto el mismo no tiene como base legal el DS 28699 modificado por el DS 0495 ni mucho menos fue emitido como emergencia de una despido injustificado; por lo que, con respecto a este punto corresponde denegar la tutela.
Por otro lado, con respeto al reclamo de desvinculación laboral dispuesta contra el accionante sin tomar en cuenta que goza de inamovilidad laboral al tener bajo su cuidado un hijo con discapacidad; sobre este punto, tal como se tiene advertido ut supra, la determinación de desvinculación laboral del impetrante de tutela, no fue realizada de forma intempestiva, sino que como consecuencia de un proceso sumario seguido en la instancia administrativa por supuestas faltas cometidas durante el cumplimiento de sus labores, como es la presunta mala utilización de una línea telefónica que le fue asignada, se emitió la Resolución Sumarial Final 011/2017 de 10 de julio, confirmada en apelación, ante lo cual se emitió el Memorándum DRH-1376 comunicando al peticionante de tutela la desvinculación laboral de dicha Cooperativa.
Es a partir de ello que también el accionante dedica en una gran parte de su memorial de acción de amparo constitucional a cuestionar varios actuados realizados dentro de dicho proceso sumario como ser el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo SUM 007/2017 de 22 de mayo, así como la Resolución Sumarial Final 011/2017 de 10 de julio, mas no propiamente la Resolución Proceso Sumario Administrativo en Grado de Apelación 001/2017 emitida por el Tribunal Sumariante de COTEL La Paz Ltda., que resulta ser el último acto administrativo pronunciado en sede administrativa. No obstante de ello, tal como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por regla general ningún actor procesal puede pretender que la justicia constitucional esté a su disposición indefinidamente, sino que podrá estarlo por el tiempo establecido dentro de la normativa procesal-constitucional de modo que si no se acude dentro del mismo caducará la posibilidad de accionar en la vía constitucional.
En ese entendido el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) en concordancia con el art. 129.II de la CPE, estipula que esta acción de defensa debe interponerse en plazo máximo de seis meses computable a partir de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- INAMOVILIDAD FUNCIONARIA
- reincorporación
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III.1. Respecto a
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- III.2. Respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- CESAR TODA FORMA DE ACOSO LABORAL EN CONTRA DEL TRABAJADOR RENE RICARDO CHACÓN ROSALES
- a partir del 05 de diciembre de 2017 se concretó mi despido
- REVOCAR en todo