SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2019-S1

Fecha: 06-Jun-2019

1)

Rosa Elizabeth Prudencio Cruz, a través de su abogada en audiencia señaló lo siguiente: 1) La accionante debe acreditar la legitimación activa, interés propio o en representación de otra persona, en este caso, se puede verificar que la prenombrada está reclamando un derecho que no fue acreditado; 2) Desconoce     la existencia del contrato de anticresis porque no ha participado de éste y no tiene ningún contrato con la ahora peticionante de tutela o con tercera persona sobre el bien inmueble que le corresponde a título ganancial; 3) El hecho de que la impetrante de tutela diga que es hija y acredite la relación filial con quien intervino en el contrato como anticresista y Jhonny Richardt Ortuño Peralta como propietario de acciones pro indiviso, no implica automáticamente que ella sea quien haya estado en posesión y utilizando una habitación del inmueble, además que dicho espacio siempre fue usado como depósito de la empresa “ACITEC”; 4) Al no ser la accionante parte del contrato de anticresis y toda vez que no hay prueba que acredite que en mérito a ese contrato la referida haya entrado en posesión de la habitación que estaba en calidad de depósito, corresponde denegar la tutela;           5) Extraña que Jhonny Richardt Ortuño Peralta haya suscrito un contrato de anticresis con una tercera persona que no es parte de esta acción tutelar y que esta no se hubiese dirigido contra su persona considerando la documentación presentada; 6) A mérito de haber sufrido una serie de despojos por hechos de violencia y manejo arbitrario por parte de su esposo, de los cuales tendrá que rendir cuentas en el proceso civil que le está iniciando, interpuso la denuncia ante el Ministerio Público por violencia psicológica, económica y patrimonial, del cual emergió el requerimiento de 30 de octubre de 2018, que le prohíbe al denunciado  enajenar, hipotecar, vender, disponer o cambiar de titularidad el derecho propietario de bienes y también la desocupación de todas las dependencias de la empresa “ACITEC” incluyendo la habitación que se reclama, la cual es un depósito; y, 7) No se ha demostrado ni existe elemento que demuestre que la impetrante de tutela estaba en calidad de inquilina, por lo cual corresponde denegar la tutela.

Respondiendo el Juez de garantías mediante Auto de igual fecha, señaló que:   1) La restitución únicamente deberá efectuarse a la habitación objeto del contrato de anticresis y utilizarse el ingreso que conduce a dicho ambiente;          2) Respecto a una posible vulneración del derecho a la privacidad de la demandada, deberá acudir a la vía llamada por ley para hacer valer sus derechos; y, 3) Con relación a la imposición de costas, se deja sin efecto la misma por cuanto no se encuentra expresamente establecido en el Código Procesal Constitucional.