SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2019-S1
Fecha: 06-Jun-2019
1)
Rosa Elizabeth Prudencio Cruz, a través de su abogada en audiencia señaló lo siguiente: 1) La accionante debe acreditar la legitimación activa, interés propio o en representación de otra persona, en este caso, se puede verificar que la prenombrada está reclamando un derecho que no fue acreditado; 2) Desconoce la existencia del contrato de anticresis porque no ha participado de éste y no tiene ningún contrato con la ahora peticionante de tutela o con tercera persona sobre el bien inmueble que le corresponde a título ganancial; 3) El hecho de que la impetrante de tutela diga que es hija y acredite la relación filial con quien intervino en el contrato como anticresista y Jhonny Richardt Ortuño Peralta como propietario de acciones pro indiviso, no implica automáticamente que ella sea quien haya estado en posesión y utilizando una habitación del inmueble, además que dicho espacio siempre fue usado como depósito de la empresa “ACITEC”; 4) Al no ser la accionante parte del contrato de anticresis y toda vez que no hay prueba que acredite que en mérito a ese contrato la referida haya entrado en posesión de la habitación que estaba en calidad de depósito, corresponde denegar la tutela; 5) Extraña que Jhonny Richardt Ortuño Peralta haya suscrito un contrato de anticresis con una tercera persona que no es parte de esta acción tutelar y que esta no se hubiese dirigido contra su persona considerando la documentación presentada; 6) A mérito de haber sufrido una serie de despojos por hechos de violencia y manejo arbitrario por parte de su esposo, de los cuales tendrá que rendir cuentas en el proceso civil que le está iniciando, interpuso la denuncia ante el Ministerio Público por violencia psicológica, económica y patrimonial, del cual emergió el requerimiento de 30 de octubre de 2018, que le prohíbe al denunciado enajenar, hipotecar, vender, disponer o cambiar de titularidad el derecho propietario de bienes y también la desocupación de todas las dependencias de la empresa “ACITEC” incluyendo la habitación que se reclama, la cual es un depósito; y, 7) No se ha demostrado ni existe elemento que demuestre que la impetrante de tutela estaba en calidad de inquilina, por lo cual corresponde denegar la tutela.
Respondiendo el Juez de garantías mediante Auto de igual fecha, señaló que: 1) La restitución únicamente deberá efectuarse a la habitación objeto del contrato de anticresis y utilizarse el ingreso que conduce a dicho ambiente; 2) Respecto a una posible vulneración del derecho a la privacidad de la demandada, deberá acudir a la vía llamada por ley para hacer valer sus derechos; y, 3) Con relación a la imposición de costas, se deja sin efecto la misma por cuanto no se encuentra expresamente establecido en el Código Procesal Constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el Estado y el Derecho coexisten y dependen el uno del otro y comparten una sola finalidad que consiste en la ordenación de la conducta humana al imperio de la ley, de manera tal que nadie se vea obligado a hacer lo que la ley no mande ni privarse de aquello que la ley no restringe
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en resguardo del Estado de Derecho y el orden constitucional vigentes, ha definido a las medidas, actos o vías de hecho, como todo comportamiento o acto que pretenda arrogarse la potestad del Estado de impartir justicia, prescindiendo de las normas, organismos, instituciones y procedimientos que la ley establece para la solución de derechos controvertidos; asimismo ha garantizado la tutela efectiva de los derechos constitucionales que sean vulnerados a causa de las referidas medidas, a través de la acción de amparo constitucional
- el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, dado que éstas, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa,
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- Se entiende por vías o medidas de hecho, a todos los actos de personas particulares o servidores públicos que omitan sujetarse a la Constitución Política del Estado y la legislación vigente sobre la materia, y actúen en cambio, haciendo valer la fuerza y la violencia para imponer sus criterios.
- los jueces y tribunales de garantías, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar si efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante, sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria’
- III.3. Con relación a las medidas de hecho y el derecho de los anticresistas
- El acreedor en el contrato de anticresis goza de los mismos derechos que el arrendatario, en lo que concierne a mejoras, pago de perjuicios y gastos, asume de igual manera las obligaciones que tendría un arrendador, es decir, le corresponde conservar el bien en buen estado y restituirlo al momento de terminarse el contrato
- 'Con relación a contratos de arrendamiento de inmuebles o locales para el funcionamiento de oficinas o establecimientos comerciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que ante una actitud de hecho del propietario de un inmueble frente a su arrendatario, se otorga la tutela al agraviado
- el propietario de un bien inmueble no puede cometer acciones de hecho por mano propia contra su arrendatario o anticresista, más bien, debe remitirse al contenido del contrato suscrito entre ambos; o demandar la resolución del mismo ante las autoridades pertinentes
- En síntesis, no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento o anticresis ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien, acudiendo al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia, con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los ocupantes, fin para el cual, en todo caso deben acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes, previo cumplimiento de requisitos normativos
- III.4. Derecho a la dignidad
- La dignidad humana es inherente a la condición misma del ser humano, lleva en sí la obligatoriedad del respeto al ser humano como un ser pleno de derechos. Este es un derecho que ha sido desarrollado por la doctrina y la abundante jurisprudencia internacional en el orden constitucional’
- La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado, le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos, desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado de Derecho
- III.5.
- subsiguiente día hábil
- CONFIRMAR
- 3°