SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2019-S1
Fecha: 06-Jun-2019
concedió en parte
El Juez Público de Familia Décimo Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 30 de noviembre de 2018, cursante de fs. 68 a 72 vta., concedió en parte la tutela solicitada disponiendo que: 1) La demandada en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación legal, restituya y/o permita el ingreso de la accionante a su vivienda; 2) Que la restitución sea en presencia de un Notario de Fe Pública a elección de la impetrante de tutela a objeto de realizar el inventario de los bienes y objetos existentes en la habitación; 3) Costas a la parte demandada; y, 4) Se desestima el pago de daños y perjuicios que deberán ser sustanciados en la vía ordinaria llamada por ley; con los siguientes argumentos: i) Ana María Quispe Pusarico cumplió con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, puesto que de manera irrefutable y objetiva demostró la existencia de medidas de hecho ejercidas por la demandada; toda vez que, fue objeto de agresión física, para luego ser desalojada de su habitación y posteriormente no tener la posibilidad de ingresar a su domicilio, puesto que la demandada procedió a cambiar la cerradura de la puerta y a su vez ordenó a los otros habitantes del inmueble que restrinjan a la peticionante de tutela el ingreso a la vivienda; ii) La accionante tiene plenamente demostrada su calidad de poseedora y anticresista sobre la habitación en la que se encuentra viviendo, porque dicho ejercicio tiene su origen en la Escritura Pública de Contrato de Anticresis que fue suscrito entre su padre Julián Quispe Quispe y Jhonny Richardt Ortuño Peralta copropietario de la vivienda, quedando demostrada la legitimación de la Ana María Quispe Pusarico para exigir y reclamar su derecho a la vivienda; iii) Los actos denunciados ejercidos por la demandada fueron realizados sin que exista resolución judicial que le autorice a retirar o despojar a la peticionante de tutela de su habitación, lo cual sin lugar a dudas demuestra la existencia de una medida de hecho arbitraria e ilegal; toda vez que, no se respetó el derecho a la vivienda que tiene la impetrante de tutela, cuando lo correcto era acudir a la instancia legal para proceder a su desocupación y no así ejercer directamente medidas vulneratorias de derechos y garantías constitucionales, entre ellos el derecho a la vivienda que a su vez tiene correlación con el derecho a la salud, servicios básicos y educación; y, iv) Finalmente y con respecto a la solicitud de daños y perjuicios solicitada por la peticionante de tutela, la misma corresponde desestimar por cuanto la misma debe ser dilucidada por la vía controversial, no siendo la vía constitucional la pertinente para demostrar y cuantificar los daños ejercidos por la demandada, decisión que tiene como fundamento lo establecido en la SCP 1958/2013 de 4 de noviembre.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el Estado y el Derecho coexisten y dependen el uno del otro y comparten una sola finalidad que consiste en la ordenación de la conducta humana al imperio de la ley, de manera tal que nadie se vea obligado a hacer lo que la ley no mande ni privarse de aquello que la ley no restringe
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en resguardo del Estado de Derecho y el orden constitucional vigentes, ha definido a las medidas, actos o vías de hecho, como todo comportamiento o acto que pretenda arrogarse la potestad del Estado de impartir justicia, prescindiendo de las normas, organismos, instituciones y procedimientos que la ley establece para la solución de derechos controvertidos; asimismo ha garantizado la tutela efectiva de los derechos constitucionales que sean vulnerados a causa de las referidas medidas, a través de la acción de amparo constitucional
- el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, dado que éstas, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa,
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- Se entiende por vías o medidas de hecho, a todos los actos de personas particulares o servidores públicos que omitan sujetarse a la Constitución Política del Estado y la legislación vigente sobre la materia, y actúen en cambio, haciendo valer la fuerza y la violencia para imponer sus criterios.
- los jueces y tribunales de garantías, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar si efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante, sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria’
- III.3. Con relación a las medidas de hecho y el derecho de los anticresistas
- El acreedor en el contrato de anticresis goza de los mismos derechos que el arrendatario, en lo que concierne a mejoras, pago de perjuicios y gastos, asume de igual manera las obligaciones que tendría un arrendador, es decir, le corresponde conservar el bien en buen estado y restituirlo al momento de terminarse el contrato
- 'Con relación a contratos de arrendamiento de inmuebles o locales para el funcionamiento de oficinas o establecimientos comerciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que ante una actitud de hecho del propietario de un inmueble frente a su arrendatario, se otorga la tutela al agraviado
- el propietario de un bien inmueble no puede cometer acciones de hecho por mano propia contra su arrendatario o anticresista, más bien, debe remitirse al contenido del contrato suscrito entre ambos; o demandar la resolución del mismo ante las autoridades pertinentes
- En síntesis, no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento o anticresis ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien, acudiendo al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia, con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los ocupantes, fin para el cual, en todo caso deben acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes, previo cumplimiento de requisitos normativos
- III.4. Derecho a la dignidad
- La dignidad humana es inherente a la condición misma del ser humano, lleva en sí la obligatoriedad del respeto al ser humano como un ser pleno de derechos. Este es un derecho que ha sido desarrollado por la doctrina y la abundante jurisprudencia internacional en el orden constitucional’
- La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado, le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos, desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado de Derecho
- III.5.
- subsiguiente día hábil
- CONFIRMAR
- 3°