SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2019-S1
Fecha: 06-Jun-2019
III.5.
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, a la integridad psicológica, a la vivienda, a la inviolabilidad del domicilio, a la salud y a la educación; toda vez que, Rosa Elizabeth Prudencio Cruz -copropietaria del inmueble y ahora demandada- junto a otra, entraron a su habitación para increparla y agredirle, señalándole que debía salir de su casa; asimismo, la prenombrada le arrebató el contrato de anticrético original que acredita su posesión sobre la habitación que ocupaba, para luego proceder al cambio de la chapa de la puerta principal del edificio e instruir a los demás inquilinos que no se le permita el ingreso al inmueble sin contemplar los derechos fundamentales y civiles básicos, al negarle el ingreso a su vivienda producto de lo cual se encuentra privada de un lugar donde dormir y comer.
De los datos que cursan en expediente, se evidencia que por Testimonio de Escritura Pública 316/2018 de 1 de noviembre, Jhonny Richardt Ortuño Peralta -copropietario del bien inmueble- y Julián Quispe Quispe -padre de la ahora accionante- suscribieron un contrato de anticresis sobre una habitación con baño privado en el tercer piso del primer bloque del inmueble ubicado en la calle Santivañez 591 de la ciudad de Cochabamba, con un plazo de tres años forzosos y uno voluntario computables a partir del 2 de abril de 2018, cuyo fin es para vivienda del anticresista y su familia, razón por la cual la peticionante de tutela, como hija del mencionado, ocupaba una habitación en el edificio señalado.
Conforme los antecedentes del caso y lo referido por la accionante en su memorial de demanda, los días 6 y 7 de noviembre de 2018, sin motivo alguno, la copropietaria del inmueble -ahora demandada- en compañía de Mary Marga Lara Guillen, ingresaron a la habitación que ocupa en el mencionado edificio increpándola con agresiones verbales e insultos, señalándole que debía salir de la casa, obligándole entre ambas a que exhiba el documento original de anticrético, el cual le arrebataron e incluso fue agredida físicamente por la última nombrada, motivo por el cual, el mismo 7 de los referidos mes y año a horas 19:33, levantó acta de denuncia en contra de esta, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves (Conclusión II.4), presentando Certificado Médico Forense, por el que se evidencia reconocimiento médico forense a la impetrante de tutela, como víctima de agresión física por persona de sexo femenino (Conclusión II.3), siendo además que desde esa fecha ya no pudo ingresar a su vivienda.
Asimismo se tiene que a través de carta notariada de 14 de noviembre de 2018, la peticionante de tutela exigió la restitución de su vivienda a Rosa Elizabeth Prudencio Cruz, solicitando que en el día pueda ingresar a su morada y sea en presencia de autoridad fedataria para que se efectúe un inventario de sus pertenencias, joyas y dinero que se encontraban en su vivienda, carta que fue fijada en la puerta del domicilio real de la demandada por el Notario de Fe Pública 61, en presencia de la testigo Teresa León Chambi, mediante Acta Notarial 039/2018 de 15 de noviembre (Conclusión II.5); de igual forma por Acta Notarial de verificación de cierre de puerta de ingreso al edificio ubicado en la calle Santivañez 591 por la copropietaria Rosa Elizabeth Prudencio Cruz de 15 de mes y año citados, el Notario de Fe Pública verificó que la prenombrada intentó abrir la chapa de la puerta sin resultado alguno, y que luego a su retorno en horas de la tarde, la inquilina que abrió la puerta expresó que la accionante no podía ingresar al edificio por expresa instrucción de la dueña de casa (Conclusión II.6), comprobándose en este sentido las medidas de hecho ejercidas por la demandada en contra de la ahora impetrante de tutela, restringiendo su acceso a la vivienda señalada.
Consecuentemente, de los antecedentes referidos, y cumplidos los presupuestos para la activación de esta acción tutelar frente a medidas de hecho conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se evidencia la concurrencia de las mismas al haber sido despojada la ahora accionante de manera violenta del lugar donde vivía y procederse al cambio de chapa de la puerta del edificio en el cual se encuentra su habitación, hechos ejercidos por la demandada Rosa Elizabeth Prudencio Cruz, con el objeto de desalojarla de dicho inmueble, prescindiendo de las acciones legales, por lo que corresponde aplicar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que en el presente caso, es necesario abstraerse del principio de subsidiariedad; toda vez que, ante la existencia de vías o medidas de hecho no es necesario agotar ningún mecanismo previo, máxime si la accionante cumplió con la carga probatoria, al acreditar que la copropietaria -ahora demandada- del inmueble, fue la que ejerció medidas de hecho al despojarla del lugar donde vivía, más aun cuando conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se ha señalado que el propietario de un inmueble no puede cometer acciones de hecho por mano propia contra su arrendatario o anticresista, sino más bien debe remitirse al contenido del contrato suscrito o demandar la resolución del mismo ante las autoridades pertinentes, pero en ningún caso amerita, realizar acciones por mano propia, como por ejemplo ejerciendo actos violentos, cambiando la chapa de la puerta de entrada e ingresando a la vivienda, como en el presente caso, ya que con estos hechos se lesionan derechos fundamentales como el derecho a la vivienda y a la dignidad, entre otros.
En ese sentido con dicho acto ilegal se ha vulnerado el derecho a la vivienda, entendido como un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, que puede entenderse como vinculado a los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir y no simplemente de un techo para estar o dormir; sino, una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma, independiente, presupuesto para la concreción de otros derechos fundamentales, de modo tal que cuando se suprime el mismo, implícitamente también se amenazan otros derechos. En el caso concreto se evidencia la lesión del derecho invocado directamente afectado por las vías de hecho; toda vez que, el actuar de la demandada primero devino en el ingreso a la habitación de manera violenta a objeto de sacar de la misma a la ahora accionante, para luego, hacer el cambio de la chapa a la puerta principal negándole el acceso por completo, medidas de hecho reprochables que ameritan la concesión de la tutela respecto al derecho a la vivienda.
En consecuencia, es evidente la transgresión al derecho denunciado por la impetrante de tutela con relación a la vivienda, puesto que sin tener obligación pecuniaria alguna con la demandada, fue víctima de las medidas asumidas para desalojarla de la habitación que ocupaba; acciones mediante las cuales, además de atentarse contra el derecho señalado, al ser privada de la habitación que ocupaba para vivir, incidieron sobre su derecho a la dignidad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, ante medidas restrictivas, que tenían por finalidad impedir su ingreso al edificio que cohabita, pese a la existencia del contrato de anticresis.
Por lo expuesto, se advierte que en el presente caso se han cumplido los requisitos para la consideración de las medidas de hecho; toda vez que, se acreditó de manera objetiva la justicia por mano propia o medidas de hecho en las que incurrió la demandada, al estar debidamente fundamentado el daño inminente e irreversible al que se expone la peticionante de tutela en caso de no tutelar sus derechos restringidos y suprimidos, y al no existir controversias respecto a la vigencia y validez del contrato de anticresis al momento de efectuarse las vías de hecho impugnadas, evidenciándose que la demandada con las medidas adoptadas sin causa jurídica, ha perturbado los derechos esenciales de la accionante, a una existencia con calidad de vida y al estado óptimo de bienestar físico y mental, dando cuenta de la lesión a los derechos a la dignidad y a la vivienda de Ana María Quispe Pusarico, conforme a los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por último, se debe aclarar que si bien la impetrante de tutela interpuso una denuncia penal por las agresiones sufridas cuando fue echada del domicilio que ocupaba como vivienda, esa situación no puede ser considerada como subsidiaria, pues la tutela emerge de la restricción del acceso a la vivienda y habitación, en tanto que la denuncia en sede ordinaria resolverá las presuntas lesiones que habría sufrido en la agresión, pero no restituirá el derecho a la vivienda tutelado en la presente acción.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el Estado y el Derecho coexisten y dependen el uno del otro y comparten una sola finalidad que consiste en la ordenación de la conducta humana al imperio de la ley, de manera tal que nadie se vea obligado a hacer lo que la ley no mande ni privarse de aquello que la ley no restringe
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en resguardo del Estado de Derecho y el orden constitucional vigentes, ha definido a las medidas, actos o vías de hecho, como todo comportamiento o acto que pretenda arrogarse la potestad del Estado de impartir justicia, prescindiendo de las normas, organismos, instituciones y procedimientos que la ley establece para la solución de derechos controvertidos; asimismo ha garantizado la tutela efectiva de los derechos constitucionales que sean vulnerados a causa de las referidas medidas, a través de la acción de amparo constitucional
- el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, dado que éstas, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa,
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- Se entiende por vías o medidas de hecho, a todos los actos de personas particulares o servidores públicos que omitan sujetarse a la Constitución Política del Estado y la legislación vigente sobre la materia, y actúen en cambio, haciendo valer la fuerza y la violencia para imponer sus criterios.
- los jueces y tribunales de garantías, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar si efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante, sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria’
- III.3. Con relación a las medidas de hecho y el derecho de los anticresistas
- El acreedor en el contrato de anticresis goza de los mismos derechos que el arrendatario, en lo que concierne a mejoras, pago de perjuicios y gastos, asume de igual manera las obligaciones que tendría un arrendador, es decir, le corresponde conservar el bien en buen estado y restituirlo al momento de terminarse el contrato
- 'Con relación a contratos de arrendamiento de inmuebles o locales para el funcionamiento de oficinas o establecimientos comerciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que ante una actitud de hecho del propietario de un inmueble frente a su arrendatario, se otorga la tutela al agraviado
- el propietario de un bien inmueble no puede cometer acciones de hecho por mano propia contra su arrendatario o anticresista, más bien, debe remitirse al contenido del contrato suscrito entre ambos; o demandar la resolución del mismo ante las autoridades pertinentes
- En síntesis, no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento o anticresis ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien, acudiendo al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia, con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los ocupantes, fin para el cual, en todo caso deben acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes, previo cumplimiento de requisitos normativos
- III.4. Derecho a la dignidad
- La dignidad humana es inherente a la condición misma del ser humano, lleva en sí la obligatoriedad del respeto al ser humano como un ser pleno de derechos. Este es un derecho que ha sido desarrollado por la doctrina y la abundante jurisprudencia internacional en el orden constitucional’
- La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado, le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos, desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado de Derecho
- III.5.
- subsiguiente día hábil
- CONFIRMAR
- 3°