SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2019-S1
Fecha: 06-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que desde el 7 de abril de 2017, habita en el bien inmueble de copropiedad de Jhonny Richardt Ortuño Peralta, con quien el 1 de noviembre de 2018, su padre Julián Quispe Quispe -ahora ambos terceros interesados-, suscribió un contrato de anticresis conforme se establece del Testimonio 316/2018 de la citada fecha.
Refiere que los días 6 y 7 de noviembre de 2018, en la habitación que ocupa, sin motivo alguno, Rosa Elizabeth Prudencio Cruz -copropietaria del inmueble y ahora demandada- procedió a increparla con agresiones verbales e insultos, señalándole que debía salir de su casa, entrando a su cuarto junto a Mary Marga Lara Guillén, le obligaron a que exhiba el documento original de anticresis, a lo cual accedió esperando que con ello la dejen tranquila; sin embargo, se lo arrebataron e incluso la última nombrada la agredió físicamente.
Asimismo, relata que la noche del 6 de noviembre del indicado año, quedó encerrada en el inmueble porque la ahora demandada hizo cambiar la “chapa” de la puerta principal, motivo por el cual no pudo salir a satisfacer sus necesidades alimenticias quedando más de veinticuatro horas privada de su libertad; por lo que, ante tales hechos y temiendo por su vida, el 7 del señalado mes y año, llamó “al 110”, para que personeros de la policía procedan a presentarse en el domicilio y la dejen salir.
Al día siguiente, se apersonó “temerosa” a la habitación en la que vive para satisfacer sus necesidades básicas; empero, no pudo acceder a la misma porque se había cambiado la chapa de la única puerta de ingreso a la casa, debiendo dormir desde ese día en las casas de sus amigas y conocidas, pese a que incluso pidió a la copropietaria que por lo menos le deje sacar sus pertenencias, quien hizo caso omiso de sus reclamos.
Añade que, precautelando sus intereses solicitó a la demandada mediante carta notariada de 14 de noviembre de 2018, la cual fue notificada en el domicilio de ésta el 15 de igual mes y año, que pueda ingresar inmediatamente a su morada en presencia de autoridad fedataria para que se efectúe un inventario de sus pertenencias, joyas y dinero que se encontraban en la vivienda, sin obtener respuesta alguna por la señalada.
Indica que a fin de tener respaldos y evidencias se constituyó junto al Notario de Fe Pública 61 a horas 9:40 del 15 de noviembre de 2018, en el edificio para verificar el cierre de la puerta de acceso por parte de la demandada, comprobando que su llave no podía abrir la chapa de la misma y por lo tanto no podía ingresar a su habitación localizada en el tercer piso del edificio; pese a ello, con el mismo Notario se constituyó nuevamente en la tarde a horas 17:30 y habiendo tocado repetidamente la puerta, abrió la inquilina Gladys Gómez y al manifestarle que era necesario ingresar al interior del edificio, específicamente a su habitación para sacar su título de bachiller para que pueda inscribirse a la carrera de medicina, la inquilina expresó que “…NO PUEDO INGRESAR, POR EXPRESA INSTRUCCIÓN DE LA CO-PROPIETARIA ROSA ELIZABETH PRUDENCIO CRUZ…” (sic), lo cual demuestra no solo la acción de hecho injustificada, sino la mala fe de la demandada al haber instruido a los inquilinos que ni siquiera le abran la puerta de entrada, siendo en tal sentido humillada transgrediendo su derecho a la dignidad; toda vez que, se le ha negado el acceso a su habitación, a la salud y a los requerimientos mínimos de salubridad que requiere un ser humano.
Finalmente, señala que la demandada en su calidad de copropietaria al ordenar sin su consentimiento, justificación legal ni previo aviso que se cambien las chapas del ingreso al edificio donde se encuentra la habitación en la que vive por más de un año y siete meses, ha procedido a asumir medidas de hecho en contra de su dignidad, sin contemplar los derechos fundamentales y civiles básicos, al negarle el ingreso a su domicilio de la noche a la mañana, producto de lo cual se encuentra privada de un lugar donde dormir y comer.
Por otra parte, la demandada, con sus acciones al no contemplar que es una persona igual a ella, más allá de la discriminación y humillación sufrida, atentó contra su integridad psicológica conforme se evidencia del certificado psicológico emitido por la “Psicóloga Clínica” Lorene Congrains Alaiza, en el cual se recomienda que reciba terapia psicológica, habiéndose dañado un derecho establecido en la Constitución Política del Estado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el Estado y el Derecho coexisten y dependen el uno del otro y comparten una sola finalidad que consiste en la ordenación de la conducta humana al imperio de la ley, de manera tal que nadie se vea obligado a hacer lo que la ley no mande ni privarse de aquello que la ley no restringe
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en resguardo del Estado de Derecho y el orden constitucional vigentes, ha definido a las medidas, actos o vías de hecho, como todo comportamiento o acto que pretenda arrogarse la potestad del Estado de impartir justicia, prescindiendo de las normas, organismos, instituciones y procedimientos que la ley establece para la solución de derechos controvertidos; asimismo ha garantizado la tutela efectiva de los derechos constitucionales que sean vulnerados a causa de las referidas medidas, a través de la acción de amparo constitucional
- el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, dado que éstas, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa,
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- Se entiende por vías o medidas de hecho, a todos los actos de personas particulares o servidores públicos que omitan sujetarse a la Constitución Política del Estado y la legislación vigente sobre la materia, y actúen en cambio, haciendo valer la fuerza y la violencia para imponer sus criterios.
- los jueces y tribunales de garantías, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar si efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante, sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria’
- III.3. Con relación a las medidas de hecho y el derecho de los anticresistas
- El acreedor en el contrato de anticresis goza de los mismos derechos que el arrendatario, en lo que concierne a mejoras, pago de perjuicios y gastos, asume de igual manera las obligaciones que tendría un arrendador, es decir, le corresponde conservar el bien en buen estado y restituirlo al momento de terminarse el contrato
- 'Con relación a contratos de arrendamiento de inmuebles o locales para el funcionamiento de oficinas o establecimientos comerciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que ante una actitud de hecho del propietario de un inmueble frente a su arrendatario, se otorga la tutela al agraviado
- el propietario de un bien inmueble no puede cometer acciones de hecho por mano propia contra su arrendatario o anticresista, más bien, debe remitirse al contenido del contrato suscrito entre ambos; o demandar la resolución del mismo ante las autoridades pertinentes
- En síntesis, no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento o anticresis ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien, acudiendo al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia, con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los ocupantes, fin para el cual, en todo caso deben acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes, previo cumplimiento de requisitos normativos
- III.4. Derecho a la dignidad
- La dignidad humana es inherente a la condición misma del ser humano, lleva en sí la obligatoriedad del respeto al ser humano como un ser pleno de derechos. Este es un derecho que ha sido desarrollado por la doctrina y la abundante jurisprudencia internacional en el orden constitucional’
- La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado, le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos, desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado de Derecho
- III.5.
- subsiguiente día hábil
- CONFIRMAR
- 3°