SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2019-S1

Fecha: 06-Jun-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que desde el 7 de abril de 2017, habita en el bien inmueble de copropiedad de Jhonny Richardt Ortuño Peralta, con quien el 1 de noviembre de 2018, su padre Julián Quispe Quispe -ahora ambos terceros interesados-, suscribió un contrato de anticresis conforme se establece del Testimonio 316/2018 de la citada fecha.

Refiere que los días 6 y 7 de noviembre de 2018, en la habitación que ocupa, sin motivo alguno, Rosa Elizabeth Prudencio Cruz -copropietaria del inmueble y ahora demandada- procedió a increparla con agresiones verbales e insultos, señalándole que debía salir de su casa, entrando a su cuarto junto a Mary Marga Lara Guillén, le obligaron a que exhiba el documento original de anticresis, a lo cual accedió esperando que con ello la dejen tranquila; sin embargo, se lo arrebataron e incluso la última nombrada la agredió físicamente.

Asimismo, relata que la noche del 6 de noviembre del indicado año, quedó encerrada en el inmueble porque la ahora demandada hizo cambiar la “chapa” de la puerta principal, motivo por el cual no pudo salir a satisfacer sus necesidades alimenticias quedando más de veinticuatro horas privada de su libertad; por lo que, ante tales hechos y temiendo por su vida, el 7 del señalado mes y año, llamó “al 110”, para que personeros de la policía procedan a presentarse en el domicilio y la dejen salir.

Al día siguiente, se apersonó “temerosa” a la habitación en la que vive para satisfacer sus necesidades básicas; empero, no pudo acceder a la misma porque se había cambiado la chapa de la única puerta de ingreso a la casa, debiendo dormir desde ese día en las casas de sus amigas y conocidas, pese a que incluso pidió a la copropietaria que por lo menos le deje sacar sus pertenencias, quien hizo caso omiso de sus reclamos.

Añade que, precautelando sus intereses solicitó a la demandada mediante carta notariada de 14 de noviembre de 2018, la cual fue notificada en el domicilio de ésta el 15 de igual mes y año, que pueda ingresar inmediatamente a su morada en presencia de autoridad fedataria para que se efectúe un inventario de sus pertenencias, joyas y dinero que se encontraban en la vivienda, sin obtener respuesta alguna por la señalada.

Indica que a fin de tener respaldos y evidencias se constituyó junto al Notario de Fe Pública 61 a horas 9:40 del 15 de noviembre de 2018, en el edificio para verificar el cierre de la puerta de acceso por parte de la demandada, comprobando que su llave no podía abrir la chapa de la misma y por lo tanto no podía ingresar a su habitación localizada en el tercer piso del edificio; pese a ello, con el mismo Notario se constituyó nuevamente en la tarde a horas 17:30 y habiendo tocado repetidamente la puerta, abrió la inquilina Gladys Gómez y al manifestarle que era necesario ingresar al interior del edificio, específicamente a su habitación para sacar su título de bachiller para que pueda inscribirse a la carrera de medicina, la inquilina expresó que “…NO PUEDO INGRESAR, POR EXPRESA INSTRUCCIÓN DE LA CO-PROPIETARIA ROSA ELIZABETH PRUDENCIO CRUZ…” (sic), lo cual demuestra no solo la acción de hecho injustificada, sino la mala fe de la demandada al haber instruido a los inquilinos que ni siquiera le abran la puerta de entrada, siendo en tal sentido humillada transgrediendo su derecho a la dignidad; toda vez que, se le ha negado el acceso a su habitación, a la salud y a los requerimientos mínimos de salubridad que requiere un ser humano.

Finalmente, señala que la demandada en su calidad de copropietaria al ordenar sin su consentimiento, justificación legal ni previo aviso que se cambien las chapas del ingreso al edificio donde se encuentra la habitación en la que vive por más de un año y siete meses, ha procedido a asumir medidas de hecho en contra de su dignidad, sin contemplar los derechos fundamentales y civiles básicos, al negarle el ingreso a su domicilio de la noche a la mañana, producto de lo cual se encuentra privada de un lugar donde dormir y comer.

Por otra parte, la demandada, con sus acciones al no contemplar que es una persona igual a ella, más allá de la discriminación y humillación sufrida, atentó contra su integridad psicológica conforme se evidencia del certificado psicológico emitido por la “Psicóloga Clínica” Lorene Congrains Alaiza, en el cual se recomienda que reciba terapia psicológica, habiéndose dañado un derecho establecido en la Constitución Política del Estado.