SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2019-S1
Fecha: 06-Jun-2019
a)
La peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificándose de forma íntegra en su memorial de acción de amparo constitucional, amplió el mismo en audiencia con los siguientes argumentos: a) Ha presentado la acción tutelar debido a que las personas ya no acuden a la justicia sino que hacen justicia por mano propia; b) Se la echó de su casa cerrándole la puerta e impidiéndole ingresar a su habitación para poder sacar sus cosas personales; c) La demandada la humilló al echarla a la calle, siendo que estaba en posesión del bien inmueble debido al contrato de anticresis que su padre había firmado con el copropietario; d) Se vulneró su derecho a la educación porque no le dejaron ingresar a su cuarto para sacar su título de bachiller necesario para inscribirse a la Universidad; e) Si la nombrada consideraba que el contrato de anticresis no estaba a derecho, tenía que acudir a las instancias correspondientes para desalojarla de la habitación; f) La demandada tuvo una actitud agresiva y arbitraria, ejerciendo acciones de hecho; y, g) Solicita se restituya su derecho, retorne a su habitación y se cumpla el contrato de anticrético firmado con uno de los copropietarios.
Julián Quispe Quispe, a través de su abogado señaló que: a) Los argumentos expuestos por la demandada son falsos; b) El requerimiento fiscal en ningún momento ha autorizado el allanamiento del inmueble y mucho menos que su hija -ahora accionante- desocupe su habitación; c) Existe un documento suscrito entre Jhonny Richardt Ortuño Peralta y la demandada de 17 de agosto de 2018, el cual fue homologado ante el Juzgado de Familia Quinto del departamento de Cochabamba el 13 de noviembre de igual año, en el cual se acordó sobre los bienes gananciales y que el prenombrado debe cancelar una compensación; d) Se suscribió un documento de anticresis del cual la demandada tenía total conocimiento; por lo que, se tiene acreditada la personería de Ana María Quispe Pusarico; y, e) Los acuerdos realizados por las partes fueron elaborados por los mismos abogados de la demandada y por ese motivo Jhonny Richardt Ortuño Peralta firmó el contrato.
Presentado memorial de aclaración y complementación el 3 de diciembre de 2018, la demandada solicitó aclaración y complementación sobre los siguientes aspectos: a) Aclare a la accionante, que la orden de restitución o permisión de ingreso es única y exclusivamente a la habitación objeto del Contrato de Anticresis suscrito -ilegalmente- entre su ex esposo Jhonny Richardt Ortuño Peralta y Julián Quispe Quispe el 3 de noviembre de 2018, y no a todas las dependencias del inmueble de la Calle Santibáñez 519, pudiendo utilizar para su ingreso y salida solo las áreas de circulación correspondientes; b) Aclare a la impetrante de tutela, que está en obligación de respetar su derecho fundamental a la privacidad y no inmiscuirse en los asuntos de su vida privada, por lo que no puede constituirse en un espía de su ex cónyuge en su propio inmueble, ni tomarle fotografías, grabaciones, y/o informar a nadie de sus actividades, presencia o ausencia en el inmueble, ni permitir el ingreso a extraños; y, c) Complemente la Resolución, realizando la fundamentación fáctica y jurídica de los motivos y normas aplicables de la Ley 254 de 5 de julio de 2012, para la condenación en costas procesales a la parte demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el Estado y el Derecho coexisten y dependen el uno del otro y comparten una sola finalidad que consiste en la ordenación de la conducta humana al imperio de la ley, de manera tal que nadie se vea obligado a hacer lo que la ley no mande ni privarse de aquello que la ley no restringe
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en resguardo del Estado de Derecho y el orden constitucional vigentes, ha definido a las medidas, actos o vías de hecho, como todo comportamiento o acto que pretenda arrogarse la potestad del Estado de impartir justicia, prescindiendo de las normas, organismos, instituciones y procedimientos que la ley establece para la solución de derechos controvertidos; asimismo ha garantizado la tutela efectiva de los derechos constitucionales que sean vulnerados a causa de las referidas medidas, a través de la acción de amparo constitucional
- el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, dado que éstas, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa,
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- Se entiende por vías o medidas de hecho, a todos los actos de personas particulares o servidores públicos que omitan sujetarse a la Constitución Política del Estado y la legislación vigente sobre la materia, y actúen en cambio, haciendo valer la fuerza y la violencia para imponer sus criterios.
- los jueces y tribunales de garantías, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar si efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante, sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria’
- III.3. Con relación a las medidas de hecho y el derecho de los anticresistas
- El acreedor en el contrato de anticresis goza de los mismos derechos que el arrendatario, en lo que concierne a mejoras, pago de perjuicios y gastos, asume de igual manera las obligaciones que tendría un arrendador, es decir, le corresponde conservar el bien en buen estado y restituirlo al momento de terminarse el contrato
- 'Con relación a contratos de arrendamiento de inmuebles o locales para el funcionamiento de oficinas o establecimientos comerciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que ante una actitud de hecho del propietario de un inmueble frente a su arrendatario, se otorga la tutela al agraviado
- el propietario de un bien inmueble no puede cometer acciones de hecho por mano propia contra su arrendatario o anticresista, más bien, debe remitirse al contenido del contrato suscrito entre ambos; o demandar la resolución del mismo ante las autoridades pertinentes
- En síntesis, no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento o anticresis ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien, acudiendo al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia, con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los ocupantes, fin para el cual, en todo caso deben acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes, previo cumplimiento de requisitos normativos
- III.4. Derecho a la dignidad
- La dignidad humana es inherente a la condición misma del ser humano, lleva en sí la obligatoriedad del respeto al ser humano como un ser pleno de derechos. Este es un derecho que ha sido desarrollado por la doctrina y la abundante jurisprudencia internacional en el orden constitucional’
- La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado, le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos, desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado de Derecho
- III.5.
- subsiguiente día hábil
- CONFIRMAR
- 3°