SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2019-S4

Fecha: 05-Jun-2019

1)

Sergio Siles Sánchez, Secretario Municipal de Desarrollo Económico; Paola Valdenassi Flores, DMCVP y Milena Andrea Frontanilla Cruz, Abogada Interna, todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por informe presentado el 3 de diciembre de 2018, cursante a fs. 504 a 516 y expuesto en audiencia, manifestaron que: 1) Los primeros nombrados no emitieron la RA 0861/2017 de 29 de diciembre, supuestamente vulneratoria a derechos y garantías de la hoy accionante, tampoco intervinieron en ningún proceso ilegal de reversión de puesto de venta; en cuanto a la segunda nombrada, ésta no ejerció ningún acto de decisión administrativa al prestar sus servicios de asesoramiento a la citada dependencia organizacional, no habiéndose sustanciado proceso ilegal alguno; consiguientemente, carecen de legitimación pasiva por lo que corresponde declarar la improcedencia de la acción; 2) No se cumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional al no haber acudido a la vía del proceso contencioso administrativo, conforme lo establece en su Título II Capítulo V, Sección Cuarta art. 69 de la LPA; 3) Revisados los recursos de Revocatorio y Jerárquico presentados por la parte impetrante de tutela el 19 de enero y  el 23 de febrero, ambos de 2018, no existe en la justificación de sus medios impugnatorios, la invocación de los principios punitivo, de legalidad, de certeza o taxatividad como garantía material y el principio de seguridad jurídica, como tampoco se presentó impugnación administrativa alguna contra la utilización del Instructivo 003/2015 de DMCVP para emitir sanciones; por lo cual, se advierte la falta de oportunidad de la accionante, al no haber reclamado oportunamente las supuestas infracciones que ahora alega en la vía de tutela constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, aspecto que impide conocer las supuestas denuncias; 4) Conforme la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo constitucional, se instituye como un instrumento no sustitutivo para la dilucidación de hechos controvertidos que por su esencia corresponden a una esfera jurídica distinta a la constitucional; toda vez que, en el presente caso la solicitante de tutela pretendió que el Tribunal de garantías se pronuncie sobre el reconocimiento de unas dimensiones que según la impetrante de tutela, se rehúsa cumplir alegando que el exceso de su mercadería  que se encuentra en el aire y por consiguiente, ello no afecta los límites de dimensiones que se le otorgó como autorización para su puesto de venta, porque trata de convencer que el aire no es de nadie; empero, refutando ese razonamiento de espacio de puesto de venta-tarima excedido invade la vía municipal –acera, calzada, vía circulación peatonal  o de vehículo– lo que significa que si bien no ésta no apoya en la acera y calzada pero se encuentra por encima del espacio que se le otorgo e impide la circulación del peatón y de los automotores; y, 5) Referente a la aplicación de la supletoria del Código Procesal Civil y la valoración razonable de la prueba, la acción de amparo constitucional no se activa para la reparación de incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones de derecho, puesto que no es un mecanismo destinado a la revisión de un proceso judicial o administrativo en virtud al principio de subsidiariedad. Por lo expuesto solicitan la improcedencia de la acción tutelar interpuesto por la accionante.