SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2019-S4
Fecha: 05-Jun-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba y legalidad; toda vez que, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, alegando el supuesto incumplimiento de las conminatorias emanadas por dicha instancia, emitió la RA 0861/2017, dando de baja, suprimiendo y revirtiendo a dominio municipal su puesto de venta, sin haber efectuado una adecuada valoración de la prueba aportada por su parte; decisión que no obstante haber sido objetada a través recursos de revocatoria y jerárquico, fue confirmada por las RRAA 54/2018 de 14 de febrero y 029/2018 11 de julio, en las cuales, de la misma forma, se omitió tasar los elementos de prueba.
Previo al análisis de la problemática planteada, es preciso señalar que, respecto a la falta de legitimación pasiva alegada por los demandados, al haber sido Kevin Martínez, en su condición de entonces Director de MCVP, quien suscribió la RA 0881/2017, y no Sergio Siles Sánchez, Secretario Municipal de Desarrollo Económico ni Paola Valdemassi Flores, actual Directora de MCVP; cabe manifestar que, en el caso del primero, la accionante no manifestó expresamente que fue éste quien la emitió; por lo que, al respecto no existe sustento argumentativo que pueda ser analizado bajo el criterio de vinculatoriedad entre el acto denunciado de lesivo y los derechos reclamados; no obstante, en lo referente a la segunda, debe tenerse presente que, conforme a lo estatuido por la SCP 0402/2012 de 22 de junio, refiriéndose a la legitimación pasiva de la persona o autoridad en ejercicio actual del cargo, señaló lo siguiente: “En lo referente a la legitimación pasiva de personas o servidores públicos que ocupan un cargo en instituciones públicas o privadas, desde el cual se denuncia se habría vulnerado o amenazado vulnerar un derecho y los cambios sucesivos que en el mismo podrían provocarse, es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última (SC 0264/2004-R de 27 de febrero), criterio ampliado mediante la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, que estableció que: ‘A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos‛; consecuentemente, Paola Valdemassi Flores, al haber asumido el cargo de Directora de MDMCVP, previamente ostentado por Kevin Martínez, sí cuenta con legitimación pasiva dentro de la presente acción tutelar, pues en todo caso será quien, deberá asumir y cumplir las decisiones que de esta jurisdicción emanen.
En cuanto a las RRAA RA 54/2018 de 14 de febrero y 029/2018 de 11 de julio, ambas fueron suscritas por Paola Valdemassi Flores, Directora de MCVP y Sergio Siles, Secretario Municipal de Desarrollo Económico del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, respectivamente; por consiguiente, su legitimación pasiva se tiene por demostrada.
Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática, se tiene que, de los hechos denunciados por la accionante a través de este mecanismo extraordinario de defensa, se dispone que la misma, pretende que este Tribunal analice y valore la prueba que, según la impetrante de tutela, no fue tomada en cuenta por ninguno de los funcionarios demandados, al no haber expuesto una debida fundamentación respecto a cada uno de los elementos probatorios al momento de emitir sus decisiones en las diferentes instancias; mismas que, determinaron dar de baja su registro y dispusieron la devolución del puesto de venta que ocupaba a dominio público; no obstante, conforme establecen los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico precedente, la facultad de la valoración de la prueba, es una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa, siendo posible sin embargo que, cuando se den por cumplidos los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones, ésta jurisdicción pueda verificar si en dicha labor existió o no apartamiento de los principios de objetividad y razonabilidad; situación que no se observa en caso particular, por cuanto, la solicitante de tutela, no estableció con claridad qué pruebas concretamente fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, no habiendo además señalado en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tuvo incidencia en la resolución final; motivo por el cual, la problemática planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Auto restricciones de la jurisdicción constitucional. Desarrollo jurisprudencial.
- no puede ni debe determinar derechos por lo que no puede ingresar a valorar la prueba presentada dentro del proceso, correspondiendo dicha labor a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- CONFIRMAR