SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2019-S4
Fecha: 12-Jun-2019
2) Respecto a
Sin perjuicio de la dilación indebida, advertida precedentemente, corresponde señalar, que conforme la documental adjunta, se tiene que mediante Circular 09/2018, se dispuso que el Juzgado de Instrucción Penal Octavo del departamento de Cochabamba, a cargo de Fernando Vladimir Quiroz Sanjinez, entre otros juzgados y tribunales, quede en turno en el periodo que dure la vacación judicial, es decir, del 4 al 28 de diciembre de 2018, debiendo conocer, entre otros, los procesos con detenido de sus similares Cuarto y Sexto; y en consecuencia, llevar a cabo la audiencia de suspensión condicional de la pena, señalada para el 4 del indicado mes y año. Sin embargo, según informa la referida autoridad, en mérito a que existía una circular emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentido que solo se tenía que quedar un juzgado por materia de turno y que dicho aspecto estaba siendo tratado por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuso no llevar adelante tal verificativo, hasta saber si el Juzgado a su cargo, continuaba de turno o salía de vacación, una vez conocida la determinación de Sala Plena, por la que confirmó su turno, fijó de oficio nueva audiencia para el 5 de diciembre de 2018 a las 11:00; empero, se advierte que dicho justificativo no resulta válido en virtud a que su competencia no se encontraba suspendida, más por el contrario, entre tanto no haya existido una orden que deje sin efecto la Circular 09/2018, ésta se encontraba en pleno vigor al momento en el que fue remitida la causa penal, debiendo la autoridad demandada, cumplirla a cabalidad y atender con prioridad el proceso en cuestión que contaba con detenido. Por otra parte, no obstante a que el expediente fue remitido a su Juzgado el 4 de diciembre de 2018 a las 11:00, para llevar adelante una audiencia programada en la misma fecha a las 10:00 y al no resultar viable llevarla adelante por la hora en el que fue remitido ese proceso; por ello, la autoridad hoy demandada, advertido de aquella irregularidad debió señalar audiencia en la misma fecha, con la mayor celeridad y no supeditar la misma a la validez de una Circular; empero, al haber actuado de forma contraria, postergando la consideración del beneficio de suspensión condicional de la pena, generó incertidumbre respecto a la situación jurídica del accionante, más aún, cuando de la revisión de antecedentes, se tiene que la providencia de 4 de diciembre de 2018, por la que se fijó audiencia para el 5 del mismo mes y año, fue derivada a la Central de Diligencias a las 15:23 de igual fecha, sin salida de dicha Central, según se evidencia del Reporte General de Notificaciones.
Consiguientemente, en aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, entre ellas, la suspensión condicional de la pena, está constreñida a tramitarla de forma inmediata, oportuna y con la mayor celeridad posible; bajo estos presupuestos, el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Cochabamba, debió llevar adelante la audiencia programada para el 4 de diciembre de 2018, si bien no en la misma hora, por las circunstancias ya mencionas, pero sí en el menor tiempo posible y en la misma fecha que fue programada, a efectos de resolver la situación jurídica del encausado; en razón a que la decisión a ser tomada se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, en ese entendido, al no enmarcarse el accionar del Juez demandado, al cumplimiento de este principio, provocó una dilación indebida, que impidió se resuelva a la brevedad posible la situación jurídica del impetrante de tutela, generando así una lesión de los derechos invocados por éste.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
- debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible,
- el tratamiento a darse a las peticiones en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad física, entre ellas, la solicitud de suspensión condicional de la pena
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1) Respecto a Sarina Sandra Marañón Revollo, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Cochabamba
- 2) Respecto a
- CONFIRMAR