SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2019-S4
Fecha: 12-Jun-2019
concedió
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 19/2018 de 5 de diciembre, cursante de fs. 76 a 80, concedió la tutela impetrada; en relación al Juez de Instrucción Penal Octavo del mismo departamento, disponiendo que la nombrada autoridad resuelva de inmediato la solicitud de suspensión condicional de la pena y denegó respecto a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del indicado departamento; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: a) En relación al Juez de Instrucción Penal Octavo del referido departamento, se tiene que de la Circular 09 /2018 de 12 de septiembre, sobre Vacación Judicial Anual Colectiva-Gestión 2018 y su Complementaria y Modificatoria 10/2018 de 28 de septiembre, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, esta autoridad fue designada para quedarse de turno en la vacación judicial y conocer –entre otros– los procesos con detenidos de su similar Cuarto; b) En mérito al certificado del REJAP de 19 de noviembre de 2018, del ahora accionante y al escrito de 20 del citado mes y año, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del señalado departamento, por decreto de 28 de igual mes y año, programó audiencia para el 4 de diciembre del mismo año, a las 10:00, advirtiendo que la audiencia se llevaría a cabo ante su similar Octavo, en virtud a la vacación judicial; c) Respecto a la negativa de la Secretaria del Juzgado en suplencia legal, de recibir el expediente bajo el argumento de haber estado a la espera de que Sala Plena determine si su Juzgado debía o no quedarse de turno en la vacación judicial, no resulta razonable ni justificable, toda vez que, la Circular 05/2015, pronunciada por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, estableció que: “(...) se conmina a los Secretarios y/o actuarios y funcionarios de apoyo jurisdiccional de las diferentes Salas, Tribunales y Juzgados del Departamento que no pueden negarse de manera verbal a recepcionar ninguna causa (...)” (sic); además de ello, por la Circular 09/2018, se determinó que: “las Secretarias y los Secretarios tienen la obligación de remitir los casos con detenidos a los juzgados y Tribunales de turno indicados precedentemente, hasta el jueves 06 de diciembre de 2018, indefectiblemente, bajo responsabilidad funcionario” (sic); d) En el eventual caso de que se haya esperado una decisión de Sala Plena del mencionado Tribunal para saber si se quedaría de turno o no el Juzgado de Instrucción Penal Octavo del mencionado departamento, correspondía que, entre tanto se decidiera ese extremo, dicho Juzgado conozca el trámite de su similar Cuarto, en razón a que estaba vigente lo determinado por la Circular 09/2018, por lo que no podía, bajo ningún motivo o circunstancia, no darse cumplimiento a la referida Circular, evidenciándose que de esa circunstancia administrativa dilatoria generó la no realización de la misma; e) Pese haberse reprogramado una nueva audiencia para el 5 de diciembre de 2018; sin embargo, ese aspecto tiene relación directa con la restricción de la libertad, ya que se postergó la consideración del beneficio de suspensión condicional de la pena por razones que no se encuentran debidamente justificadas, consecuentemente existe vulneración a derechos, no obstante haberse sido notificado con la presente acción de libertad cuando ya había señalado nueva audiencia de oficio, lo que resulta una justificación insuficiente, tomando en cuenta que aun de haberse llevado el día de hoy la audiencia, lo cierto y evidente es que no se consideró la situación jurídica del impetrante de tutela Roberto Carlos Siles Peredo, al no haberse cumplido con la Circular 09/2018; f) En cuanto a la falta de remisión oportuna de los antecedentes procesales por parte de la Jueza de Instrucción Penal Cuarto del mencionado departamento a su similar Octavo, se advierte que la autoridad demandada de origen, mediante providencia de 28 de noviembre de 2018, dispuso que la audiencia se llevaría a cabo el 4 de diciembre de igual año, ante el Juez en suplencia legal, demostrándose con esa actuación que la falta de remisión oportuna no tiene que ver directamente con la Jueza demandada, sino con el personal de apoyo jurisdiccional que debió priorizar la remisión del legajo procesal al existir un señalamiento de audiencia, en ese sentido la Jueza de Instrucción Penal Cuarto del citado departamento, no tiene intervención en lesión alguna de derechos, más si se toma en cuenta, que la acción de libertad fue formulada el 4 de diciembre de 2018; y, g) No consta en antecedentes las notificaciones devueltas por la Central de Diligencias y de la prueba acompañada por la autoridad demandada respecto al reporte general de notificaciones, que al parecer habrían sido remitidas a la oficina de la Central de Diligencias, el mismo 4 de diciembre de 2018, a las 15:23, es decir, posterior a la interposición de la demanda de acción de libertad; con base a esos antecedentes no procede la sustracción de la materia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
- debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible,
- el tratamiento a darse a las peticiones en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad física, entre ellas, la solicitud de suspensión condicional de la pena
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1) Respecto a Sarina Sandra Marañón Revollo, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Cochabamba
- 2) Respecto a
- CONFIRMAR