SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2019-S1

Fecha: 10-Jun-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2019-S1

Sucre, 10 de junio de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                 27265-2019-55-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2019 de 15 de enero, cursante de fs. 61 a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paulo Buganca contra Charlin Tapia Franco y José René Quezada Ribera, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de enero de 2019, cursante de fs. 37 a 38 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Pablo Dávalos, por la presunta comisión del delito de secuestro, se encuentra privado de libertad por más de un año -desde el 31 de diciembre de 2017-; en tal sentido, el día de “ayer” -entiéndase 9 de enero de 2019- se realizó su audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, acto procesal en el cual el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz -cuyos dos     de sus integrantes son ahora demandados-, negó su libertad bajo el pretexto de que la documentación presentada no fue suficiente para desvirtuar los peligros procesales de fuga y de obstaculización establecidos en el art. 234.1, 2 y 10; y,  art. 235.2, del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Así, las autoridades hoy demandadas, con relación al elemento de trabajo, observaron en el contrato laboral presentado, el Registro Obligatorio de Extranjero (ROE) y su inscripción al Ministerio del Trabajo y que al tener la condición de extranjero no podía ocupar el cargo de cajero como actividad lícita en la Peluquería “Choco Mascota”.

De igual manera, en la ut supra referida audiencia la parte civil hizo mención a que su permanencia en Bolivia era ilegal; por ello, no habría desvirtuado el art. 234.1 y 2 del CPP; y, con relación al numeral 10 del citado Código, no fue modificado porque dicha parte civil no aceptó las garantías ofrecidas; no obstante, presentó documentación que enervaba el mismo; no entendiendo qué documentación debe presentar para demostrar que los riesgos procesales antes señalados ya no concurren.

Con relación al peligro de obstaculización, tanto el Ministerio Público como la parte civil, sin fundamentar señalaron su persistencia y tan solo con eso los Jueces -hoy demandados- ratificaron el mismo, pese a que todas las proposiciones de diligencias y actos investigativos fueron realizadas.

Ante tales deficiencias la Resolución emitida fue apelada; sin embargo, hasta la fecha -entiéndase 11 de enero de 2019, data del memorial de esta acción de defensa-, los antecedentes correspondientes no fueron remitidos, porque no se tiene el acta; no obstante, este aspecto no es motivo de la presente acción tutelar, la cual tiene como tema de fondo que los Jueces demandados se niegan a ordenar su salida a la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz para terminar su trámite de visa humanitaria, que fue solicitada el 5 de septiembre -compréndase de 2017- tres meses antes de que sea detenido quedando en suspenso su tramitación por dicha privación de libertad; la cual, siendo admitida por la Dirección General de Migración, requiere de manera necesaria para que se viabilice y concrete su presencia física en dicha dependencia, extremo que no es admitido por las mencionadas autoridades, quienes se limitaron a señalar en desconocimiento de  las leyes que la aludida Dirección debe fijar fecha y hora, cuando por Asesoría legal de la misma se manifestó que el trámite es personalísimo y que si se constituye en la mencionada institución pública, el trámite se realizará ipso facto.

Finalmente, señala que el informe médico emitido por los galenos del Régimen Penitenciario y las recetas médicas, evidencian que padece de una enfermedad terminal relacionada con cáncer en los riñones, no contando el referido Régimen con todos los medicamentos que debe consumir diaria y periódicamente; por lo que, en razón de solidaridad y humanidad corresponde su libertad por enfermedad terminal, siendo la verdad material que está mal de salud, en un estado deplorable, muriéndose en vida, más aun cuando en trece meses de estar detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, disminuyó más de 20 kilogramos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la salud y a la “petición”; citando al efecto los arts. 15, 18, 24, 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se ordene que el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz -cuyos dos de sus integrantes son ahora demandados-, emita la orden judicial (de oficio) dirigida al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, para que sea conducido a la Dirección Departamental de Migración con la finalidad de que realice “…de una Vez por todas…” (sic) su trámite de visa humanitaria; y, se dé “... Estricto Cumplimiento al Informe de MIGRACIÓN, para que mi Persona Realice el Tramite en el Pazo de 5 Días, tal como fue Ordenado por Migración al recoger dichos Informes y que hasta el presente no se ha dado estricto cumplimiento a lo impetrado” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de enero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 60, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela haciendo uso el derecho material señaló que, lo único que solicita es que le “…dejen salir a migración para poder ver mi trámite…” (sic) -visa humanitaria- que es de carácter personal, ya que se encuentra delicado de salud.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Charlin Tapia Franco, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado en audiencia, señaló que: a) De la revisión del cuaderno procesal que se encontraba en el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del referido departamento por vacación judicial, se tiene que el ahora accionante ante dicho Tribunal solicitó oficie a migración para que certifique su estado migratorio en Bolivia; por lo que, el 21 de diciembre de 2018, se solicitó informe que indique sobre la solicitud de la visa humanitaria de 5 de septiembre de 2017; y, así se realice el trámite correspondiente de visa y para el efecto se señale fecha y hora; b) La oficina de Migración a través de su Departamento Legal, remitió el informe solicitado, por el cual se establece que no existe documentación del hoy impetrante de tutela; toda vez, que adjuntó copias simples y no originales, habiendo sido rechazada su visa humanitaria, y que debe cumplir con algunos requisitos; y, en cuanto a su solicitud de fecha y hora de inicio de trámite, una vez obtenga el prenombrado toda la documentación, podrá apersonarse a las oficinas de migración en los horarios de 7:30 a 15:30 de lunes a viernes; c) En audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 9 de enero de 2019, el abogado defensor del hoy peticionante de tutela, manifestó que hizo llegar un memorial haciendo conocer que el nombrado se debía presentar en oficinas de migración el 14 de enero a horas 9:00, para lo cual solicitaba que sea remitido a dicha dependencia para realizar el trámite de visa humanitaria; sin embargo, no cursa notificación a la cual se hizo referencia, aduciendo la parte procesada que la misma fue de forma verbal; por lo que, se resolvió dicha solicitud antes de dar curso a la audiencia, indicándose que “...tendría que presentar previamente la fecha y hora que hace mención, toda vez que no cursa y fue de forma verbal, por lo que no está negando la solicitud como indica la autoridad que en este caso es migración, por lo que tiene que cumplir los requisitos establecidos y los cuales hasta el momento no se han cumplido...” (sic); d) No es evidente que se hubiesen negado a “otorgar el oficio”, en tal sentido, al carecer de veracidad lo expuesto en esta acción de defensa  y al no contar con fundamento legal correspondiente, solicita se “rechace” la misma.

José René Quezada Ribera, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, por informe presentado en audiencia sostuvo que:  1) No se tiene ningún interés dentro del proceso penal, por el contrario, si bien es cierto que, en audiencia de consideración de cesación de detención preventiva     se tocó el tema del permiso para salir a migración el 14 de enero de 2019; empero,  se señaló que debía haber una nota oficial o notificación para que pueda salir a dicha dependencia, la cual no cursa en el cuaderno procesal; 2) El abogado del ahora accionante miente cuando señala que la solicitud de visa humanitaria fue admitida, cuando en realidad fue rechazada, al no encajarse dentro de los requisitos establecidos para la misma; 3) Ante la petición del trámite -de visa humanitaria-, la Dirección General de Migración indicó que una vez que cumpla con todos los requisitos se apersone a sus instalaciones para realizar el trámite correspondiente; pero no existe nota o certificación que señale el cumplimiento de los mismos y sea beneficiario de dicha visa; 4) La enfermedad terminal -a la que hace referencia el ahora impetrante de tutela- no está demostrada; 5) La acción de libertad debe ser “rechazada” por subsidiariedad -excepcional-, ya que en la misma se reconoce que la cesación de la detención preventiva fue negada y ante ello se apeló, recurso que no fue retirado estando pendiente “...y todavía no se había enviado por que estaba pendiente el acta...” (sic); 6) No se presentó recurso reposición contra el decreto por el que se rechazó la solicitud de salida; y, 7) No procede esta acción de libertad, al no haberse cumplido los requisitos establecidos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2019 de 15 de enero, cursante de fs. 61 a 62 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Al relacionarse la presente acción de defensa con el debido proceso, debe ceñirse a lo establecido por la jurisprudencia constitucional en cuanto a que dicho derecho puede ser tutelado por este medio constitucional ante el cumplimiento de los dos presupuestos exigidos; es decir, que el acto vulnerador sea la causa principal y directa de la privación de libertad del peticionante de tutela; y, que estuviera en absoluto estado de indefensión; y, ii) En el presente caso estos requisitos se hallan ausentes; toda vez que, el motivo de esta acción tutelar, es la negativa de los Jueces -hoy demandados- de extender al accionante el permiso de salida para la realización de un trámite en la Dirección Departamental de Migración, aspecto que no está vinculado con su libertad; además que, el nombrado tiene otro mecanismo idóneo al que puede acudir.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por nota de 5 de septiembre de 2017, Paulo Buganca -hoy impetrante de tutela-, solicitó a la Dirección “Nacional”- General- de Migración, se le extienda la visa humanitaria para poder tener permanencia legal en el país el tiempo que dure el proceso penal incoado en su contra y en el cual se encuentra “arraigado” (fs. 13).

II.2. A través de Informe Médico 1034/2018 de 21 de diciembre, emitido por la Médico del Régimen Penitenciario, efectuada la valoración clínica del ahora peticionante de tutela, estableció como impresión diagnóstica: Litiasis Renal y como conducta señaló la valoración por especialidad de urología en el Hospital San Juan de Dios, para realizar estudios complementarios y tratamiento especializado, sugiriendo realizar ecografía abdominal (fs. 26); cursando receta médica que hubiese sido prescrita ante dicha verificación clínica (fs. 25).

II.3. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Pablo Dávalos contra el hoy accionante, por la presunta comisión del delito de secuestro, por memorial presentado el 7 de enero de 2019, ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz -cuyos dos de sus integrantes son ahora demandados-, el referido impetrante de tutela como antecedente señaló que ante su solicitud de cesación de la detención preventiva, cuyas audiencia fueron suspendidas, se señaló una nueva para el 9 de enero del mismo año, a tal efecto los sujetos procesales ya fueron legalmente notificados; asimismo, solicitó   se emita orden judicial para el Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); por otra parte, se oficie al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, para ser trasladado a la Dirección Departamental de Migración el 14 de igual mes y año a horas 11:00, a fin de realizar su trámite de visa humanitaria que fue admitida y que es personal, (fs. 6 a vta.); en tal mérito, Charlin Tapia Franco, Jueza del indicado Tribunal -hoy demandada-, por decreto de 9 del referido mes y año, dispuso se oficie al IDIF para la revisión y valoración médica solicitada; y con relación al requerimiento de traslado a dependencias de Migración, señaló textualmente que: “...Previo a dar curso a lo solicitado, el peticionante deberá presentar a este Tribunal la notificación del trámite de solicitud de Visa Humanitaria que se señala la fecha y hora en la cual debe hacerse presentarse el acusado en las oficinas de Migración” (sic [fs. 7]).

II.4. Cursa acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 9 de enero de 2019 (fs. 50 a 54), en la cual Charlin Tapia Franco y José René Quezada Ribera -hoy demandados- y María Angélica Sánchez Rojas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, resolvieron: “...RECHAZAR DECLARANDO IMPROBADA EL INCIDENTE, mientras tanto no se presente la documentación idónea para ser valorada...” (sic); ante cuya determinación la defensa técnica del ahora peticionante de tutela, en audiencia formuló recurso de apelación conforme el art. 251 el CPP (fs. 54 a 57).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la salud y a la “petición”, en razón a: a) La negativa de ordenar su salida del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, a dependencias  de la Dirección Departamental de Migración para que termine la tramitación de su visa humanitaria que fue solicitada con anterioridad y para cuya prosecución requiere de su presencia física al ser el trámite personal, bajo el argumento limitado de que la referida instancia administrativa debe fijar una fecha y hora para dicho fin; y, b) El indebido rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva con el pretexto que la documentación que presentó no era suficiente para desvirtuar los peligros procesales de fuga y de obstaculización establecidos en el art. 234.1, 2 y 10; y, art. 235.2, ambos del CPP.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción        de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004 R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

III.2Situaciones excepcionales en las que, a través de la acción de libertad no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada

Sobre el particular, la SCP 0080/2010-R de 3 de mayo, sostuvo que: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

(…)

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de   libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal...”.

III.3.  Análisis del caso concreto

A partir del sustento argumentativo expuesto por la parte impetrante de tutela en esta acción de defensa, el cual, si bien reviste cierta confusión en cuanto a las motivaciones constitucionales, es posible denotar que las mismas se encuentran relacionadas sustancialmente a dos actos lesivos  que se encuentran precisados ut supra, los cuales serán objeto de pronunciamiento constitucional que les sea pertinente, en función a la naturaleza de la reclamación.

III.3.1.   En cuanto a la negativa de disponer la salida para la tramitación de la visa humanitaria

El peticionante de tutela circunscribiendo este acto lesivo a Charlin Tapia Franco y José René Quezada Ribera, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz -hoy demandados- y enfatizando que la problemática a ser abordada constituye el motivo de esta acción de defensa, cuestionó la presunta indebida negativa de ordenar su salida del Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, a dependencias de la Dirección Departamental de Migración, para que termine la tramitación de su visa humanitaria que fue solicitada con anterioridad y para cuya prosecución requiere de su presencia física al ser el trámite personal, bajo el argumento limitado -de las dos autoridades demandadas- de que la referida instancia administrativa debe fijar una fecha y hora para dicho fin.

En razón del acto lesivo denunciado y al converger el mismo en una temática de índole procesal relacionada con el derecho al debido proceso -alegado como conculcado-, es necesario recordar que este órgano especializado de control de constitucionalidad, a través de su jurisprudencia estableció que para que el referido derecho sea objeto de protección tutelar por intermedio de        la acción de libertad, de manera ineludible debe observar la presencia concurrente de dos presupuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Ahora bien, en el caso de análisis, la cuestionada negativa a la solicitud de salida del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, donde guarda detención preventiva el ahora accionante, con la finalidad de acudir a la dependencias de Migración para la prosecución del trámite de su visa humanitaria que, a decir del nombrado, estuviese pendiente (Conclusiones II.1 y II.3), no se advierte tenga vinculación directa con su derecho a la libertad, por cuanto, conforme se deduce de los argumentos vertidos dentro del proceso constitucional por los sujetos procesales y los actuados procesales arrimados al expediente constitucional, esencialmente, el acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva y la Resolución correspondiente (Conclusión II.4), la situación            de jurídico-procesal del referido es de detenido preventivo, consecuentemente la restricción de su derecho a la libertad emerge de una determinación asumida por autoridad competente con antelación; por lo que, -se reitera- la presunta indebida negativa de salida con fines de concreción de trámites administrativos migratorios, a objeto de regularizar su situación en el país en su condición de ciudadano extranjero, no constituye una situación que tenga la exigida relación directa con el referido derecho.

Dentro de esta misma lógica de verificación constitucional, en cuanto al absoluto estado de indefensión, presupuesto que tiene una doble dimensión, siendo una, la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa por desconocimiento del proceso; y la otra, la imposibilidad de acudir de forma efectiva ante la autoridad competente; en el caso de examen se constata que, el impetrante de tutela tuvo conocimiento de la causa penal iniciada en su contra y también pudo acudir ante el Tribunal de la causa e incluso al que asumió turno por vacación judicial a fin de efectuar las solicitudes que consideró necesarias, por cuanto de antecedentes se tiene       que el mismo efectuó una serie de requerimientos a fin de que se emitan oficios a diferentes reparticiones -Migración, IDIF, Notaría de Fe Pública- (fs. 3 y vta., 5 y vta.; y, fs. 6 y vta.); a más de participar activamente dentro del proceso penal en procura     de la modificación de su situación jurídica y consecuentemente la protección y preservación de sus derechos y garantías constitucionales; concluyéndose que no es evidente que su derecho a la defensa hubiese sido limitado en su ejercicio, pudiendo incluso dentro de la dinámica procesal que considere pertinente activar los mecanismos de defensa que prevé el ordenamiento jurídico, agotado estos acudir ante esta jurisdicción vía acción de amparo constitucional, que es el medio procesal-constitucional idóneo para la reparación del debido proceso que no cumpla con los dos presupuestos pre analizados.

En tal sentido, en base a estos lineamientos jurisprudenciales     de limitación de actuación de este Tribunal ante las denuncias de procesamiento indebido conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, ante el incumplimiento de las exigencias jurisprudenciales para abrir este mecanismo de protección constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo del acto lesivo denunciado.

III.3.2.   En cuanto al rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva

La parte peticionante de tutela cuestiona con cierta imprecisión en su argumentación, el indebido rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva con el pretexto de que la documentación que presentó no era suficiente para desvirtuar los peligros procesales de fuga y de obstaculización establecidos en los art. 234. 1, 2 y 10; y, art. 235.2, ambos del CPP.

Sobre el particular y a los fines de contextualizar la lesividad denunciada de antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que en audiencia de cesación de la detención preventiva celebrada el 9 de enero de 2019, Charlin Tapia Franco y José René Quezada Ribera -hoy demandados- y María Angélica Sánchez Rojas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, resolvieron: “...RECHAZAR DECLARANDO IMPROBADA EL INCIDENTE, mientras tanto no se presente la documentación idónea para valorada” (sic); ante cuya determinación la defensa técnica del ahora accionante en audiencia formuló recurso de apelación conforme el art. 251 el CPP (Conclusión II.4).

Al respecto y convergiendo la reclamación del impetrante de tutela en una presunta indebida inviabilidad de su pretensión    de modificación de su situación jurídica, es necesario señalar que dentro de la normativa procesal penal ante una determinación que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, es posible activar el medio de impugnación previsto en el art. 251 del CPP, el cual a partir de su diseño procedimental de tramitación rápida, se constituye en idóneo y efectivo, para que el superior en grado -de corresponder- repare las presuntas arbitrariedades, errores y/ defectos procesales en las que se hubiese incurrido el juez o tribunal a quo.

Ante dicha permisibilidad procesal, el cuestionamiento a la labor jurisdiccional desplegada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz -del cual dos de sus integrantes son ahora demandados-, permitía la activación del recurso de apelación incidental -art. 251 del CPP-, mismo que conforme se advierte fue debidamente interpuesto por el hoy peticionante de tutela.

Por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, siendo aplicable la subsidiariedad excepcional en ésta acción de defensa, corresponde denegar la tutela impetrada.

Finalmente, ante la alegación del accionante a la vulneración de su derecho a la vida y salud, del argumento deducido en esta acción de defensa, se advierte que sobre esta aludida lesión, el impetrante de tutela da cuenta de la existencia de un informe médico emitido por los galenos del Régimen Penitenciario y la recetas médicas, las cuales evidenciarían que padece de una enfermedad terminal relacionada con cáncer en los riñones; y, que al no contar el mencionado Régimen con todos los medicamentos que debe tomar diaria y periódicamente, en razón de solidaridad y humanidad correspondería su libertad por enfermedad terminal, siendo una verdad material que se encuentra mal de salud, en un estado deplorable, muriéndose en vida, más aun cuando en trece meses de estar detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, disminuyó más de 20 kilogramos.

Con relación a esta alegación, cabe precisar que, por Informe Médico 1034/2018 de 21 de diciembre, el Médico del Régimen Penitenciario, efectuada la valoración clínica del ahora peticionante de tutela, estableció como impresión diagnóstica: Litiasis Renal y como conducta señaló la valoración por especialidad de urología en el Hospital San Juan de Dios, para realizar estudios complementarios y tratamiento especializado, sugiriendo realizar ecografía abdominal; cursando receta médica que hubiese sido prescrita ante dicha verificación clínica (Conclusión II.2); así también resultados de análisis clínicos (fs. 29 a 32), placas ecográficas (fs. 33 a 35); y, fotocopia de fotografías del ahora accionante (fs. 36); elementos que no obstante estar    relacionados a la salud del nombrado, no evidencian per se el riesgo objetivo y real a su derecho a la vida emergente de una afectación grave  a su salud, por cuanto los mismos no denotan la exigida efectiva acreditación de lesión o riesgo a este derecho fundamental, así como tampoco este Tribunal advierte una vinculación entre las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales demandadas en la presente causa con la alegada afectación a la salud del accionante y un posible riesgo a su vida, circunstancias que imposibilitan a esta jurisdicción abrir su competencia de protección tutelar ante la invocación realizada en esta acción tutelar.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque identificando un solo acto lesivo, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: CONFIRMAR               la Resolución 01/2019 de 15 de enero, cursante de 61 a 62 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz; en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los razonamiento expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis fondo de los problemas jurídicos-constitucionales planteados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO