SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2019-S1
Fecha: 10-Jun-2019
III.3.2. En cuanto al rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva
La parte peticionante de tutela cuestiona con cierta imprecisión en su argumentación, el indebido rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva con el pretexto de que la documentación que presentó no era suficiente para desvirtuar los peligros procesales de fuga y de obstaculización establecidos en los art. 234. 1, 2 y 10; y, art. 235.2, ambos del CPP.
Sobre el particular y a los fines de contextualizar la lesividad denunciada de antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que en audiencia de cesación de la detención preventiva celebrada el 9 de enero de 2019, Charlin Tapia Franco y José René Quezada Ribera -hoy demandados- y María Angélica Sánchez Rojas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, resolvieron: “...RECHAZAR DECLARANDO IMPROBADA EL INCIDENTE, mientras tanto no se presente la documentación idónea para valorada” (sic); ante cuya determinación la defensa técnica del ahora accionante en audiencia formuló recurso de apelación conforme el art. 251 el CPP (Conclusión II.4).
Al respecto y convergiendo la reclamación del impetrante de tutela en una presunta indebida inviabilidad de su pretensión de modificación de su situación jurídica, es necesario señalar que dentro de la normativa procesal penal ante una determinación que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, es posible activar el medio de impugnación previsto en el art. 251 del CPP, el cual a partir de su diseño procedimental de tramitación rápida, se constituye en idóneo y efectivo, para que el superior en grado -de corresponder- repare las presuntas arbitrariedades, errores y/ defectos procesales en las que se hubiese incurrido el juez o tribunal a quo.
Ante dicha permisibilidad procesal, el cuestionamiento a la labor jurisdiccional desplegada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz -del cual dos de sus integrantes son ahora demandados-, permitía la activación del recurso de apelación incidental -art. 251 del CPP-, mismo que conforme se advierte fue debidamente interpuesto por el hoy peticionante de tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En cuanto a la negativa de disponer la salida para la tramitación de la visa humanitaria
- vinculación directa con su derecho a la libertad
- absoluto estado de indefensión,
- III.3.2. En cuanto al rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva
- alegación del accionante a la vulneración de su derecho a la vida y salud
- CONFIRMAR