SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
a)
El desarrollo jurisprudencial respecto del derecho a la defensa en su dimensión material que reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal, y en su dimensión técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, que textualmente en su Fundamento Jurídico III.1 establece lo siguiente: “…fundamentalmente el derecho a la defensa que es inviolable por mandato del art. 16.IV CPE, el cual tiene dos dimensiones: a) la defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; b) la defensa técnica, consistente en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena. Así lo ha reconocido este Tribunal a través de las SSCC 347/2002-R y 1272/2002-R.”; criterio jurisprudencial que es confirmado en la SCP 0155/2012 de 14 de mayo, cuyo texto sostiene lo que sigue: “Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: ‘…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena´”.
El 6 de abril de 2017, Gilberto Aguilera Ordoñez en representación legal de la comunidad indígena “Cañada Zapoco” presentó una acción de amparo constitucional en contra de Eugenia Beatriz Yuque Apaza, entonces Directora Nacional a.i. del INRA en el que la parte accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libre determinación y territorialidad de los pueblos indígenas, por lo que se solicitó que: a) Se revoque y anule la RA de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 090/2016; b) Se ordene al INRA dicte nueva resolución de dotación de tierras a favor de su comunidad; c) Se determine el inmediato desalojo de los integrantes de la comunidad campesina “El Sirari”, y sea con la ayuda de la fuerza pública; y, d) Que la “UOBT-ABT de Concepción” (sic), le otorgue de inmediato la autorización de chaqueo a favor de su comunidad.
Es claro que el Tribunal Constitucional Plurinacional al denegar la tutela solicitada, revocó la Resolución del Juez de garantías que concedió la tutela impetrada, así como su parte resolutiva que determinó el dejar sin efecto las Resoluciones Administrativas emitidas por el INRA, por lo que éstas se mantienen vigentes, extremo que a pesar de ser de conocimiento de las autoridades indígenas ahora demandadas, aun así, el 24 de noviembre de 2017, emitieron la Sentencia Indígena de la Nación Monkox (Chiquitana) 1/2017, que ordenó precisamente el anular la RA de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 090/2016, dictada por el INRA, por lo que tal Sentencia se convierte en un acto premeditado que va en contra de lo determinado por la SCP 0797/2017-S3, que se constituye en cosa juzgada constitucional, cuyo efecto es vinculante para todas las autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia y su cumplimiento es obligatorio, por lo que los demandados, al emitir la Sentencia Indígena ahora impugnada, cometieron un acto de desobediencia a una Sentencia Constitucional Plurinacional, acto que se encuentra establecido en el art. 179 bis. del Código Penal (Desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional), por lo que debe de remitirse antecedentes al Ministerio Público para investigar tal extremo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 5
- I.3.3. Informe de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el alcance del derecho a la defensa
- a)
- derecho a la defensa
- Fragmento 16
- III.3.Sobre la protección del principio de seguridad jurídica en la acción de amparo constitucional
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad
- III.4.Sobre el ámbito de competencias de la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción agroambiental
- recurso directo de nulidad
- unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural
- III.6. Sobre el carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales
- III.7.Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- III.7.1. Sobre el supuesto incumplimiento del principio de inmediatez
- III.7.2. En cuanto a la supuesta improcedencia de la acción de amparo constitucional, al denunciarse la incompetencia de las autoridades demandadas para emitir la Sentencia impugnada
- III.7.3. Sobre la competencia de las autoridades indígenas en temas agrarios
- III.7.4. Sobre la vulneración del derecho al juez natural, el derecho a la defensa y el principio de la seguridad jurídica
- Fragmento 30
- CONFIRMAR