SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
Fragmento 5
Justo Seoane Parapaino, Primer Cacique General de la Organización Indígena Chiquitana mediante memorial presentado el 2 de abril de 2019, cursante de fs. 161 a 165, señaló lo siguiente: a) Considerando que el 24 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia dentro de su jurisdicción indígena, a la cual se presentó la abogada Catherine Mercado Velasco, Profesional Jurídico II de Asuntos Jurídicos del INRA, que presentó una carta en fotocopias simples dirigida a su organización, quedándose en todo el desarrollo de la audiencia, sin que haya hecho uso de la palabra, solicitando posteriormente una copia de la Sentencia Indígena de la Nación Monkox (Chiquitana) 1/2017, por lo que se le entregó una copia previa notificación realizada a las 12:00 del mismo día, firmando la funcionaria el cargo de recibido; por lo que la acción de amparo constitucional presentada el 30 de mayo de 2018, está fuera del plazo de los seis meses previstos por el Código Procesal Constitucional en su art. 55 y la Norma Suprema en su art. 129, de modo que corresponde que se declare la improcedencia de la misma por no cumplir con el principio de inmediatez; b) La acción de amparo constitucional no procede para tutelar principios como el de la seguridad jurídica, sino para tutelar derechos fundamentales, de manera que este es otro elemento para que se declare la improcedencia de la misma; c) Al reclamarse la nulidad de la Sentencia Indígena emitida por la Organización Indígena Chiquitana, por la presunta falta de competencia de esta para tratar temas agrarios, entonces la parte impetrante de tutela debió activar el recurso directo de nulidad y no así la acción de amparo constitucional, lo que determina la improcedencia de esta acción tutelar; d) Respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, sostiene que la parte accionante no ha explicado cómo se habría lesionado tal derecho; en cuanto al derecho a la defensa, se indica que las sanciones impuestas dentro de su jurisdicción son según sus usos y costumbres, en contra de aquellas personas que con sus actos produzcan daños a la comunidad y sus integrantes, o que sus actos produzcan efectos dentro de la Nación Indígena Chiquitana, por lo que alcanza a terceros, por tanto, si una persona fue legalmente citada y rehúsa presentarse para asumir defensa, no puede aducir que se vulneró este derecho, lo que representa una total discriminación a su jurisdicción; por otro lado, se sostiene que el haberse citado a la autoridad con cuarenta y ocho horas de anticipación no puede ser considerado como una lesión del derecho a la defensa, ya que esta autoridad pudo haber tomado un vuelo, y estar en cincuenta y cinco minutos en el aeropuerto de Viru Viru de Santa Cruz, a menos de tres horas del lugar donde se realizó la audiencia, que para su facilidad fue realizada en la CIDOB; en cuanto a que no se consideró su informe técnico, se indica que deseaban que la autoridad administrativa del INRA se presentara y le hiciera escuchar sus argumentos, lo que les habría permitido tener una mejor perspectiva y tal vez las partes hubiesen llegado a una conciliación; e) En relación a la supuesta lesión del juez natural, afirma que si lo que se cuestiona es la falta de competencia de sus determinaciones, entonces ante tales denuncias debió de activarse el recurso directo de nulidad; y, f) En cuanto a la revisión de las resoluciones de la jurisdicción indígena originario campesina, al tener todas las jurisdicciones la misma jerarquía, no existe una mayor o menor que las otras, por lo que los fallos de la jurisdicción indígena originario campesina son de cumplimiento obligatorio e irrevisables por las otras jurisdicciones, según lo determina la propia Ley de Deslinde Jurisdiccional, por lo que, en este caso lo que corresponde es revisar su sentencia, para ver si se hubiese vulnerado el derecho a la defensa, por lo cual no corresponde a la jurisdicción ordinaria revisar sus sentencias, y por consiguiente, solicitó denegar la tutela declarando la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 5
- I.3.3. Informe de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el alcance del derecho a la defensa
- a)
- derecho a la defensa
- Fragmento 16
- III.3.Sobre la protección del principio de seguridad jurídica en la acción de amparo constitucional
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad
- III.4.Sobre el ámbito de competencias de la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción agroambiental
- recurso directo de nulidad
- unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural
- III.6. Sobre el carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales
- III.7.Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- III.7.1. Sobre el supuesto incumplimiento del principio de inmediatez
- III.7.2. En cuanto a la supuesta improcedencia de la acción de amparo constitucional, al denunciarse la incompetencia de las autoridades demandadas para emitir la Sentencia impugnada
- III.7.3. Sobre la competencia de las autoridades indígenas en temas agrarios
- III.7.4. Sobre la vulneración del derecho al juez natural, el derecho a la defensa y el principio de la seguridad jurídica
- Fragmento 30
- CONFIRMAR