SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El INRA viene ejecutando desde hace más de veinte años, los procedimientos agrarios establecidos en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria ‒Ley 1715 de 18 de octubre de 1996‒ modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria ‒Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006‒ y el procedimiento agrario previsto en el Decreto Suprema (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, siendo uno de ellos el de saneamiento de la propiedad agraria y la distribución de tierras fiscales.
Producto del proceso de saneamiento en el municipio de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS 1494 de 12 de agosto de 2014, identificándose como tierra fiscal la superficie de 4846 8431 ha, que fue inscrita el 24 de noviembre de 2014, en el Registro Único Nacional de Tierras Fiscales de la Dirección General de Administración de Tierras, Resolución que está ejecutoriada.
Los representantes de la comunidad campesina “El Sirari” solicitaron la dotación comunal de tierras fiscales, señalando que dicha comunidad estaba compuesta por treinta familias sin tierra; realizado el censo en la comunidad y demás trámites, se tiene que la misma, a la fecha de presentación de esta acción tutelar, cuenta con la Resolución Administrativa (RA) de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 090/2016 de 17 de mayo, en una superficie de 2981 2091 ha, Resolución que se encuentra vigente, pese a haber sido recurrida por acciones administrativas y constitucionales interpuestas por la comunidad indígena “Cañada Zapoco”.
Se advierte que Gilberto Aguilera Ordoñez ‒ ahora tercero interesado–, el 9 de junio de 2017, en representación de la mencionada comunidad indígena impetró la dotación de tierras fiscales, afirmando que se encuentran asentados en el área, adjuntando la nómina en la que se incluían veintiocho familias; en atención a dicha solicitud y el conflicto existente en el área, ante la emisión de la RA RES-ADM-AUT 001/2016 de 7 de enero, por la cual se autorizó el asentamiento de la comunidad campesina “El Sirari” sobre la extensión de 2934 445 ha; empero, mediante Informe Técnico Legal U-ATF-AAHH 1139/2016, se sugirió dejar sin efecto la indicada Resolución, debido a que en campo se pudo constatar la sobreposición entre el área concedida con el de la comunidad “Los Ángeles” y la TCO Zapoco, siendo solucionado este problema mediante la suscripción de un Acta de Acuerdo de 9 de abril de igual año, de modificación de la superficie concedida a la precitada comunidad campesina, por lo que se procedió a dictar la RA de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 090/2016, que dejó sin efecto la primera Resolución.
Los representantes de la comunidad indígena “Cañada Zapoco” plantearon recurso de revocatoria en contra del precitado fallo de Autorización de Asentamiento, por lo que el INRA, mediante Auto Administrativo de 23 de marzo de 2017, no admitió el recurso interpuesto por Gilberto Aguilera Ordoñez, debido a que la Resolución impugnada tiene un carácter de medida preparatoria que no es recurrible; ante esta determinación, se presentó recurso jerárquico, el cual se remitió ante el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras del Estado Plurinacional de Bolivia para su resolución, emitiéndose en consecuencia, la Resolución Jerárquica 004/2018 de 16 de febrero, por la cual se resolvió desestimar el recurso interpuesto.
Posteriormente, el representante de esta comunidad interpuso una acción de amparo constitucional contra la Directora Nacional a.i. del INRA, solicitando revocar y anular la RA de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 090/2016, que si bien fue concedida por el Juez de garantías, fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0797/2017-S3 de 23 de agosto, consiguientemente, denegó la tutela impetrada, fallo que es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ulterior alguno, además de que todo este proceso fue de pleno conocimiento de las autoridades indígenas.
El 22 de noviembre de 2017, el Primer Gran Cacique General de la Organización Indígena Chiquitana, cito a la Directora Nacional a.i. del INRA, conminándola a presentarse personalmente a las oficinas de la Confederación de Pueblos Indígenas del Oriente, Chaco y Amazonía de Bolivia “CIDOB”, para el 24 de noviembre de 2017 a las 10:30, para que respondiera a la denuncia presentada en su contra por el representante de la comunidad indígena “Cañada Zapoco” por sobreponer sobre su comunidad a la comunidad campesina “El Sirari” con la RA de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 090/2016, sin haber cumplido con la normativa agraria; en atención a la señalada citación, la Directora Nacional a.i. del INRA hizo llegar a dicha organización indígena, la nota de 23 de noviembre del indicado año, adjuntando el Informe Legal INF/DGAJ/0892-2017 del mismo día, en el que se advirtió sobre la falta de competencia de la jurisdicción indígena originario campesina sobre temas agrarios, además de que el fallo impugnado ya se encuentra ejecutoriada, y que la misma se encuentra condicionada al cumplimiento de la función social y a una nueva verificación de asentamiento, por lo que, aún no se ha definido el derecho propietario.
A pesar de lo advertido, la Organización Indígena Chiquitana emitió ilegítimamente la Sentencia Indígena de la Nación Monkox (Chiquitana) 1/2017 de 24 de noviembre, que determinó, entre otras cosas, el ordenar a la Directora a.i. del INRA el anular la RA de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 090/2016, dejando sin efecto legal y otorgar resolución de dotación a favor de la comunidad indígena “Cañada Zapoco”, en una superficie de 1 400 ha, en el lugar donde fueron solicitadas, y que cese la discriminación al acceso de la tierra; además por su inasistencia a la denuncia en su contra se la sancionó a contribuir con cincuenta prendas de tipoy chiquitanos, para damas mayores en el plazo de treinta días a partir de esta Resolución, la citada Sentencia le fue notificada a la Directora a.i. del INRA el 30 de noviembre de 2017.
Dicha Sentencia lesionó su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa como al juez natural, así como el principio de la seguridad jurídica, ya que sin tener competencia legal alguna, y sin tomar en cuenta lo advertido por su autoridad en el informe legal remitido, de manera arbitraria se ordenó al INRA a dejar sin efecto su Resolución Administrativa, lo que resulta temerario por parte de los demandados, ya que el art. 91 del DS 29215, determina que sobre las áreas declaradas como tierras fiscales, la única entidad competente de su administración, distribución, reagrupamiento y redistribución es el INRA, en tanto que la jurisdicción indígena originario campesina tiene jurisdicción para resolver conflictos de tierras dentro de sus comunidades, por lo que resulta claro que la tierra fiscal identificada y declarada como tal y en proceso de distribución por el INRA, al no ser parte de una comunidad, la jurisdicción indígena originario campesina no tiene alcance ni potestad sobre ella, por lo que la Sentencia dictada, al ser emitida sin tener competencia ni jurisdicción sobre temas agrarios, no puede tener efecto legal alguno, por lo que corresponde su nulidad, tal y como lo establece el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 5
- I.3.3. Informe de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el alcance del derecho a la defensa
- a)
- derecho a la defensa
- Fragmento 16
- III.3.Sobre la protección del principio de seguridad jurídica en la acción de amparo constitucional
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad
- III.4.Sobre el ámbito de competencias de la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción agroambiental
- recurso directo de nulidad
- unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural
- III.6. Sobre el carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales
- III.7.Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- III.7.1. Sobre el supuesto incumplimiento del principio de inmediatez
- III.7.2. En cuanto a la supuesta improcedencia de la acción de amparo constitucional, al denunciarse la incompetencia de las autoridades demandadas para emitir la Sentencia impugnada
- III.7.3. Sobre la competencia de las autoridades indígenas en temas agrarios
- III.7.4. Sobre la vulneración del derecho al juez natural, el derecho a la defensa y el principio de la seguridad jurídica
- Fragmento 30
- CONFIRMAR